Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 100
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 100. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar a la Autoridad garante correspondiente sobre el cumplimento de la resolución.
Las Autoridades garantes verificarán el cumplimiento a la resolución; si fuera procedente se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.
Cuando las Autoridades garantes consideren que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico de la persona servidora pública responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a siete días, se dé cumplimiento a la resolución.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- EXPEDIENTE DE DONDE EMANA EL ACTO RECLAMADO, PERDIDA DEL. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO, AMPARO CONTRA SUS ACTOS. (s/clave)
- RESOLUCIONES AGRARIAS. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO, EN AMPARO DIRECTO. (s/clave)
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