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Modo: Corpus Pro

Ley General de Víctimas · Titulo reestructurado — (se suprime su anterior · Capitulo III — del presente Título.

Artículo 104

Ordenamiento: Ley General de Víctimas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2024-04-01

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 104. La información sistematizada en el Registro Nacional de Víctimas incluirá:

I. El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos;

II. La descripción del daño sufrido;

III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante;

IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante;

V. La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando no sea ella quien lo solicite directamente;

VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima;

VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso, hayan sido otorgadas a la víctima, y

VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso, se hayan brindado a la víctima.

La información que se asiente en el Registro Nacional de Víctimas deberá garantizar que se respeta el enfoque diferencial.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Fuente oficial: consultar publicación

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