Ley General de Víctimas · Titulo reubicado — y reestructurado (se suprimen sus anteriores Capítulos II al VIII para quedar con once capítulos) DOF 03-05-2013 · Capitulo X — ) DOF 03-05-2013
Artículo 118
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 118. Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;
III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema;
IV. Participar en la elaboración del Programa;
V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;
VI. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa;
VII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida;
VIII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema;
IX. Promover programas de información a la población en la materia;
X. Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados;
XI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
XII. Rendir ante el Sistema un informe anual sobre los avances de los programas locales;
XIII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen;
XIV. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales;
XV. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
XVI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas;
XVII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y
XVIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales.
Las autoridades federales harán las gestiones necesarias para propiciar que las autoridades locales reformen su legislación a favor y apoyo a las víctimas.
Artículo reformado DOF 03-05-2013
CAPÍTULO IV
DE LOS MUNICIPIOS
Capítulo reubicado y recorrido (antes
Capítulo XI) DOF 03-05-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. OBJETO CONSTITUCIONAL DE LA LEY RELATIVA. (1a. LXXXV/2014 (10a.))
- REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO, A PETICIÓN DE LOS QUEJOSOS QUE RECLAMAN LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, PUEDE SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN CORRE (I.1o.P.125 P (10a.))
- REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS Y REGISTRO DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. LAS AUTORIDADES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL, EN ESPECIAL EL JUEZ INSTRUCTOR, ESTÁN OBLIGADA (XXVII.3o.18 P (10a.))
- MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA. CUANDO SE ENCUENTRAN EN ALBERGUES PÚBLICOS, EL ESTADO TIENE UNA POSICIÓN ESPECIAL DE GARANTE. (1a. CXCIV/2018 (10a.))
- MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. COMO PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN ASUNTOS EN MATERIA PENAL, AUN EN DELIT (XV.4o.2 P)
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