Artículo 163
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 163. La Comisión Nacional de Derechos Humanos y las instituciones públicas de protección de los derechos humanos en las entidades federativas deberán coordinarse con el objeto de cumplir cabalmente las atribuciones a ellas referidas.
Dichas instituciones deberán realizar sus labores prioritariamente enfocadas a que la asistencia, apoyo, asesoramiento y seguimiento sea eficaz y permita un ejercicio real de los derechos de las víctimas.
Artículo reformado DOF 03-05-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO, A PETICIÓN DE LOS QUEJOSOS QUE RECLAMAN LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, PUEDE SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN CORRE (I.1o.P.125 P (10a.))
- DERECHOS HUMANOS. TODAS LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA. (1a. CCCXL/2015 (10a.))
- CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD. ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLOS TODOS LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA NACIONAL PARA GARANTIZAR EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS. (XI.1o.A.T.55 K (9a.))
- DERECHOS HUMANOS. LOS ÓRGANOS DE AMPARO ESTÁN FACULTADOS PARA DAR VISTA A LAS AUTORIDADES A LAS QUE LES CORRESPONDE REALIZAR DIRECTAMENTE LAS ACCIONES U OMISIONES NECESARIAS PARA S (XXVII.3o.5 CS (10a.))
- REPARACIÓN DEL DAÑO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO. A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 1o., PÁRRAFO TERCERO, 20, APARTADOS A, FRACCIÓN I, Y C, FRACCIONES IV Y VII, DE (XXII.P.A.46 P (10a.))
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