Ley General de Víctimas · Titulo reestructurado — (se suprime su anterior · Capitulo reubicado — y recorrido (antes capítulo V) DOF 03-05-2013
Artículo 98
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 98. Las solicitudes de ingreso se realizarán en forma totalmente gratuita, ante la Comisión Ejecutiva y sus correlativos de las entidades federativas, según corresponda de acuerdo a la competencia. Las solicitudes derivadas de delitos federales o de violaciones donde participen autoridades federales, serán presentadas a la Comisión Ejecutiva quien llevará el registro federal.
Párrafo reformado DOF 03-01-2017
Los mexicanos domiciliados en el exterior, podrán presentar la incorporación de datos al Registro Nacional de Víctimas ante la Embajada o Consulado del país donde se encuentren. En los países en que no exista representación del Estado mexicano, podrán acudir al país más cercano que cuente con sede diplomática.
La información que acompaña la incorporación de datos al registro se consignará en el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva y su utilización será obligatoria por parte de las autoridades responsables de garantizar el ingreso al mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. El formato único de incorporación al registro deberá ser accesible a toda persona y de uso simplificado y buscará recoger la información necesaria para que la víctima pueda acceder plenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le reconocen en la presente Ley.
La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso al Registro. Para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstos en esta Ley, deberá realizarse el ingreso, y valoración por parte de la autoridad correspondiente en cumplimiento de las disposiciones del
Capítulo III del presente Título.
El ingreso al Registro podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y directa por la víctima, o a través de representante que, además de cumplir con las disposiciones aplicables, esté debidamente inscrito en el padrón de representantes que al efecto establezca la Comisión Ejecutiva o las correspondientes a las entidades federativas, conforme a lo que se determine en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo reformado DOF 03-05-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS Y REGISTRO DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. LAS AUTORIDADES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL, EN ESPECIAL EL JUEZ INSTRUCTOR, ESTÁN OBLIGADA (XXVII.3o.18 P (10a.))
- REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO, A PETICIÓN DE LOS QUEJOSOS QUE RECLAMAN LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, PUEDE SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN CORRE (I.1o.P.125 P (10a.))
- CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI SE TRATA DE DELITOS COMETIDOS EN TERRITORIO NACIONAL RELACIONADOS CON VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS FUNDAMENTALES DE MIGRANTES, EL MINISTERIO PÚBLICO D (I.6o.P.109 P (10a.))
- VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN MILITAR. PARA SALVAGUARDAR SU DERECHO DE DEFENSA, DESDE EL INICIO DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN DEBE NOMBRÁRSELE (I.1o.P.137 P (10a.))
- ACCESO A LA JUSTICIA. SE VIOLA ESE DERECHO SI NO SE INFORMA A LA VÍCTIMA INDIRECTA EN EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (QUIEN SE ENCUENTRA EN EL EXTRANJERO), DE FORMA (I.9o.P.178 P (10a.))
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