Ley General de Víctimas · Titulo reestructurado — (se suprime su anterior · Capitulo III — del presente Título.
Artículo 99
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 99. Para que las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas u otras que se faculten por la presente Ley, procedan a la inscripción de datos de la víctima en el Registro se deberá, como mínimo, tener la siguiente información:
I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o en cuyo nombre se solicita el ingreso. En caso que la víctima por cuestiones de seguridad solicite que sus datos personales no sean públicos, se deberá asegurar la confidencialidad de sus datos. En caso de que se cuente con ella, se deberá mostrar una identificación oficial;
II. En su caso, el nombre completo, cargo y firma del servidor público de la entidad que recibió la solicitud de inscripción de datos al Registro y el sello de la dependencia;
III. La firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro; en los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la huella dactilar;
IV. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes;
V. El funcionario que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida;
VI. Los datos de contacto de la persona que solicita el registro, y
VII. La información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que solicita el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso que el ingreso lo solicite un servidor público deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a la que pertenece.
En el caso de faltar información, la Comisión Ejecutiva pedirá a la entidad que tramitó inicialmente la inscripción de datos, que complemente dicha información en el plazo máximo de diez días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron en forma directa al Registro Nacional o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado.
Artículo reformado DOF 03-05-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FICHA SIGNALÉTICA Y HUELLAS DACTILARES DEL INDICIADO. LA ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA VIOLA SUS GARANTÍAS POR (I.3o.P.75 P)
- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DEFENSA ADECUADA, EN SU VERTIENTE DE ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE EL ACUERDO MINISTERIAL QUE REST (I.9o.P.284 P (10a.))
- IDENTIFICACIÓN. LA FALTA DE. NO HACE INVEROSÍMIL NI ANÓNIMA LA DENUNCIA QUE FORMULA LA VÍCTIMA DEL DELITO.- (4667)
- CONFESION. (s/clave)
- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL (ABROGADA), ESTABLECE UNA EXCEPCI (I.6o.A.20 A (10a.))
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