Ley General de Víctimas · Titulo reestructurado — (se suprime su anterior · Capitulo III — del presente Título.
Artículo 100
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 100. Será responsabilidad de las entidades e instituciones que reciban solicitudes de ingreso al Registro Nacional de Víctimas:
I. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro Nacional de Víctimas sean atendidas de manera preferencial y orientadas de forma digna y respetuosa;
II. Para las solicitudes de ingreso en el Registro tomadas en forma directa, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva;
III. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva determine;
IV. Remitir el original de las declaraciones tomadas en forma directa, el siguiente día hábil a la toma de la declaración al lugar que la Comisión Ejecutiva o a las Comisiones de las entidades federativas según la competencia;
Fracción reformada DOF 03-01-2017
V. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia;
VI. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley;
VII. Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de registro;
VIII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración;
IX. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley, ya las relativas a la Protección de Datos Personales;
X. Entregar una copia o recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud, y
XI. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva.
Bajo ninguna circunstancia la autoridad podrá negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a que se refiere la presente Ley.
Artículo reformado DOF 03-05-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VÍCTIMA U OFENDIDO O QUIEN TENGA DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO O A RECLAMAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADO DE LA COMISIÓN DEL DELITO. PUEDE INTERVENIR EN EL PROCESO PENAL, AU (I.9o.P.200 P (10a.))
- AUTORIDADES RESPONSABLES. CUALES PUEDEN SER SEÑALADAS COMO TALES. (s/clave)
- ACUSADOR O DENUNCIANTE. (s/clave)
- INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE DEFINEN A LA VÍCTIMA DEL DELITO. NO SE VIOLAN POR EL HECHO DE QUE NO SE RECONOZCA DICHA CALIDAD NI LA DE OFENDIDO A QUIEN HIZO DEL CONOCIMIENTO DEL (I.9o.P.256 P (10a.))
- DERECHO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO A SER INFORMADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. CUANDO LO SOLICITE RESPECTO DE LA RECOLECCIÓN DE INDIC (I.7o.P.127 P (10a.))
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