Ley General de Víctimas · Titulo reestructurado — (se suprime su anterior · Capitulo III — del presente Título.
Artículo 101
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 101. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro, y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato.
Para mejor proveer, la Comisión Ejecutiva y las comisiones de víctimas, podrán solicitar la información que consideren necesaria a cualquiera de las autoridades del orden federal, local y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles.
Párrafo reformado DOF 03-05-2013
Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante la comisión respectiva. En caso de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia esta Ley.
Párrafo reformado DOF 03-05-2013
La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima, conforme lo establece el Título Tercero de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 03-05-2013
No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:
I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente;
II. Exista una determinación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de las comisiones estatales en esta materia que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias;
III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, o por un organismo público de derechos humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución;
Fracción reformada DOF 03-05-2013
IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca competencia, y
V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter.
Artículo reformado y reubicado (antes
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA OMISIÓN DE NOTIFICARLE EL ACUERDO QUE ORDENA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y OTORGA UN TÉRMINO AL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA FORMULACIÓN DE LA ACU (II.3o.P.23 P (10a.))
- RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. AUN CUANDO SÓLO LO HAYA INTERPUESTO EL MINISTERIO PÚBLICO, SI LA VÍCTIMA U OFENDIDO FORMULÓ ALEGATOS AN (I.9o.P.84 P (10a.))
- INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE DEFINEN A LA VÍCTIMA DEL DELITO. NO SE VIOLAN POR EL HECHO DE QUE NO SE RECONOZCA DICHA CALIDAD NI LA DE OFENDIDO A QUIEN HIZO DEL CONOCIMIENTO DEL (I.9o.P.256 P (10a.))
- DERECHO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO A SER INFORMADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. CUANDO LO SOLICITE RESPECTO DE LA RECOLECCIÓN DE INDIC (I.7o.P.127 P (10a.))
- CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A UNA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DENTRO DE ELLA, NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA NOTORIA Y (XIII.P.A. J/6 (10a.))
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