Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 103
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 103.- Quienes realicen actividades agrícolas y pecuarias deberán llevar a cabo las prácticas de preservación, aprovechamiento sustentable y restauración necesarias para evitar la degradación del suelo y desequilibrios ecológicos y, en su caso, lograr su rehabilitación, en los términos de lo dispuesto por ésta y las demás leyes aplicables.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY AGRARIA. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES. (s/clave)
- TIERRAS OCIOSAS. (s/clave)
- DOTACION Y RESTITUCION DE TIERRAS. (s/clave)
- DOTACION DE TIERRAS Y AGUAS, AMPARO CONTRA LA TRAMITACION DE SOLICITUDES SOBRE RESTITUCIONES EN LA VIA AGRARIA. (s/clave)
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