Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 104
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 104.- La Secretaría promoverá ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y las demás dependencias y entidades competentes, la introducción y generalización de prácticas de protección y restauración de los suelos en las actividades agropecuarias, así como la realización de estudios de impacto ambiental que deben realizar previo al otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios del uso del suelo, cuando existan elementos que permitan prever grave deterioro de los suelos afectados y del equilibrio ecológico de la zona.
Artículo reformado DOF 13-12-1996, 25-02-2003, 20-05-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRARIO. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS. DEBEN CUMPLIMENTARSE INMEDIATAMENTE SIN QUE ESTEN SUPEDITADAS A EXAMEN DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. (s/clave)
- DOTACION DE TIERRAS Y AGUAS, AMPARO CONTRA LA TRAMITACION DE SOLICITUDES SOBRE RESTITUCIONES EN LA VIA AGRARIA. (s/clave)
- DERECHOS AGRARIOS. CONFORME A LA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA, DEBE OBSERVARSE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 85 PARA PROCEDER A LA PRIVACIÓN DE.- (731)
- AGRARIO. CUMPLIDA LA RESOLUCION PRESIDENCIAL LAS AUTORIDADES CARECEN DE FACULTADES PARA MODIFICARLA. (s/clave)
- AGRARIO. PLANO DE LOCALIZACION DE TIERRAS DOTADAS. MODIFICACION. GARANTIA DE AUDIENCIA PARA LOS PROPIETARIOS. (s/clave)
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