Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 128
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 128.- Las aguas residuales provenientes de los sistemas de drenaje y alcantarillado urbano, podrán utilizarse en la industria y en la agricultura, si se someten en los casos que se requiera, al tratamiento que cumpla con las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría, y en su caso, por la Secretaría de Salud.
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
En los aprovechamientos existentes de aguas residuales en la agricultura, se promoverán acciones para mejorar la calidad del recurso, la reglamentación de los cultivos y las prácticas de riego.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS. EL ARTÍCULO 276 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO INVADE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS MUNICIPIOS EN LO ATINENTE A LA DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES. (2a. CXVII/2005)
- AGUAS, APROVECHAMIENTO DE LAS, POR MEDIOS MANUALES. (s/clave)
- AGUAS, REGLAMENTACION DEL USO DE. (s/clave)
- AGUAS FEDERALES. (s/clave)
- AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE ESE SERVICIO PÚBLICO EN EL ESTADO DE COLIMA, PARA LOS USUARI (1a. LX/2001 )
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