Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 169
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 169.- La resolución del procedimiento administrativo contendrá:
I. Las sanciones a que se haya hecho acreedor el responsable;
II. Las medidas que el responsable deba llevar a cabo para corregir las deficiencias, violaciones o irregularidades observadas;
III. El reconocimiento de los términos y obligaciones derivados del convenio previsto en el artículo anterior, y las medidas que el responsable deba llevar a cabo para su cumplimiento. En este supuesto, la resolución del procedimiento será pública, y
IV. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del infractor que se deriven de la resolución.
El infractor deberá informar a la autoridad ordenadora, por escrito, en forma detallada y dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, sobre el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo.
La procuraduría podrá realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones del infractor. Cuando del acta que se levante al efecto, se desprenda su incumplimiento, podrá imponerse además de las sanciones previstas en el artículo 171 de esta Ley, una multa adicional que no exceda el monto previsto en dicho precepto.
En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación, subsane las irregularidades detectadas, o cumpla con las obligaciones derivadas del convenio previsto en el artículo 168, en los plazos ordenados o acordados por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.
En los casos en que proceda, la autoridad federal hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.
Artículo reformado DOF 13-12-1996, 07-06-2013
CAPITULO III
Medidas de Seguridad
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. LA RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DESARROLLADA EN EL ARTÍCULO 169 DE LA LEY GENERAL RELATIVA (IV.2o.A.273 A)
- EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD IMPONGA LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES EL QUE ESTABLECE EL ARTÍ (1a. CXLIV/2011)
- AGUAS NACIONALES. PROCEDIMIENTO AL QUE DEBE SUJETARSE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA PARA CONTROLAR LA EXPLOTACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS NACIONALES POR LOS PARTICULARE (1a. XIII/2014 (10a.))
- RECONSIDERACIÓN DE LA MULTA IMPUESTA CON MOTIVO DE LA INSPECCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 169 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y (III.2o.T.Aux.22 A )
- EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. LAS SANCIONES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, POR VIOLACIONES A SUS PRECEPTOS Y A LOS REGLAMENTOS Y DISPOSI (2a./J. 9/2005)
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