EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. LA RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DESARROLLADA EN EL ARTÍCULO 169 DE LA LEY GENERAL RELATIVA ES DEFINITIVA Y, POR TANTO, PUEDE IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
Los artículos 161 a 169 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente regulan el procedimiento a seguir en la inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental y, específicamente, el último de ellos precisa que en la resolución administrativa que al efecto dicte la autoridad, señalará las medidas que deben llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor el infractor; que dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del mencionado plazo, aquél debe comunicar a la autoridad por escrito y en forma detallada sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas, y que si al practicarse una segunda visita para verificar esa información se observa que el infractor no llevó a cabo debidamente las medidas indicadas se le impondrá, además de la sanción aplicada, una multa adicional; en cambio, si lo hizo, no es reincidente y no se está en alguno de los supuestos del artículo 170 de la referida ley -casos de riesgo inminente de desequilibrio ecológico, de daño o deterioro grave a los recursos naturales, de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública-, la autoridad podrá revocar o modificar la sanción impuesta. Así, de la interpretación sistemática de los aludidos preceptos se colige que se trata de un procedimiento reglado que no siempre culmina con la emisión de una determinación sancionadora, pues al resolver la autoridad señalará las medidas que debe acatar el infractor y las etapas que habrán de seguirse, con el objetivo de que la autoridad sancione el incumplimiento a lo ordenado o, incluso, modifique o revoque la sanción impuesta, siempre que se satisfagan los requisitos que al efecto establece. En estas condiciones, como el citado artículo 169 desarrolla una etapa del comentado procedimiento que puede culminar con una sanción más por el incumplimiento a las medidas ordenadas en la resolución que determinó la infracción e impuso a su vez una sanción administrativa, o bien, con la modificación o revocación de ésta, la determinación de tal etapa es definitiva, pues representa la voluntad final de la administración pública y, por tanto, puede ser impugnada mediante el juicio contencioso administrativo federal, en términos del artículo 14, fracción XI y antepenúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y conforme a la tesis 2a. X/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 336, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE El ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162591-7f820b09/equilibrio-ecologico-y-la-proteccion-al-ambiente-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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