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EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 169 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, AL ESTABLECER QUE LA AUTORIDAD "PODRÁ" REVOCAR O MODIFICAR LA SANCIÓN IMPUESTA, SE REFIERE A LA AUSENCIA DE OBSTÁCULOS PARA RESOLVER DE ESA MANERA, PERO NO A UNA FACULTAD DISCRECIONAL QUE IMPLIQUE QUE AQUÉLLA INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR SU ACTUACIÓN.

Clave: IV.2o.A.274 A · Registro digital (IUS): 162592 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2327

Los artículos 161 a 169 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, regulan el procedimiento a seguir en la inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental y, específicamente, el último de ellos precisa que en la resolución administrativa que decida la infracción, la autoridad señalará las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor el infractor, que éste debe comunicar a la autoridad por escrito y en forma detallada haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas y, en su penúltimo párrafo, detalla que en caso de que las lleve a cabo, no sea reincidente y no se esté en alguno de los supuestos del artículo 170 de la referida ley -casos de riesgo inminente de desequilibrio ecológico, de daño o deterioro grave a los recursos naturales, de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública-, la autoridad "podrá" revocar o modificar la sanción impuesta. Así, de la interpretación del penúltimo párrafo del indicado artículo 169 conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo 16 establece el sometimiento de las autoridades al principio de legalidad, que implica que sus actos no quedan sujetos a su voluntad, se colige que el mencionado término "podrá" se refiere a la ausencia de obstáculos para revocar o modificar la sanción impuesta con motivo del aludido procedimiento, pero no a una facultad discrecional que implique que la autoridad incumpla con la obligación de fundar y motivar su actuación, máxime que el deber de resolver la instancia se encuentra inmerso en un procedimiento reglado, que tiende a obtener de aquélla una decisión en el sentido que la ley establece. Considerar lo contrario, sería tanto como aceptar que el legislador dotó a la autoridad administrativa del ejercicio de una atribución caprichosa y a su libre arbitrio, lo cual resulta inadmisible, porque genera incertidumbre jurídica y la afectación sustancial a la garantía de legalidad que asiste al gobernado, no obstante que, conforme a nuestra estructura constitucional, toda facultad se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162592-9efd97ec/equilibrio-ecologico-y-la-proteccion-al-ambiente-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 219/2010. Fundación de Beneficencia Jesús M. Montemayor, A.C. 24 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Edmundo Raúl González Villaumé.

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