EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, AL OTORGAR INTERVENCIÓN AL INFRACTOR PARA QUE MANIFIESTE POR ESCRITO LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA, OFREZCA PRUEBAS Y FORMULE ALEGATOS, ES ACORDE CON EL DERECHO DE AUDIENCIA.
De los artículos 162 a 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se advierte que el legislador secundario reglamentó el derecho de audiencia de las partes del procedimiento administrativo de imposición de sanciones, ya que expresamente dispuso, en el último de los preceptos citados, el deber de otorgar intervención al infractor, a fin de que manifieste por escrito lo que a su interés convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos. De esta manera, el artículo 167 mencionado es acorde con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que su texto busca colmar el derecho de audiencia ahí consagrado, estableciendo un momento procesal específico para que el infractor sea oído y pueda ofrecer las pruebas que estime oportunas y de externar los alegatos que le convengan, de manera que el imputado se encuentra en condiciones procesales de hacerse oír dentro del procedimiento y de aportar los elementos de convicción que estime suficientes para demostrar sus pretensiones. Sin que sea obstáculo el hecho de que el numeral analizado no establezca un plazo preciso en el que la autoridad deba citar al particular para que rinda sus alegatos, pues esa circunstancia no constituye un aspecto necesario para el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, en razón de que ese extremo dependerá del diseño legislativo propio de cada procedimiento, de manera que basta que el precepto correspondiente otorgue a las partes -como sucede en la especie- la posibilidad y el espacio procesales para ser escuchados, de ofrecer pruebas, de exponer alegatos y de que se emita la resolución relativa, para que se satisfagan las señaladas formalidades, con independencia del esquema procesal en que se den. Lo anterior, en atención a que el artículo 14 constitucional no establece lineamiento alguno al legislador secundario en relación con el tiempo que debe otorgar a las etapas procesales, sino que únicamente le impone el deber de que, antes de privar a algún gobernado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, se siga un juicio ante un tribunal previamente establecido, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa contra ese acto privativo, sin que ello implique la determinación de plazos con una temporalidad específica, ya que basta que el legislador prevea los tiempos oportunos para esa defensa, quedando a su prudente arbitrio la ampliación de su extensión temporal.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012474-ec9647c7/equilibrio-ecologico-y-la-proteccion-al-ambiente-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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