Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 173
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 173.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: los daños que se hubieran producido o puedan producirse en la salud pública; la generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable;
Fracción reformada DOF 13-12-1996, 31-12-2001
II. Las condiciones económicas del infractor, y
III.- La reincidencia, si la hubiere;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
IV.- El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y
Fracción adicionada DOF 13-12-1996
V.- El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.
Fracción adicionada DOF 13-12-1996
En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
Párrafo adicionado DOF 13-12-1996
La autoridad correspondiente, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 170 de esta Ley, y la autoridad justifique plenamente su decisión.
Párrafo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 31-12-2001
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. LAS SANCIONES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, POR VIOLACIONES A SUS PRECEPTOS Y A LOS REGLAMENTOS Y DISPOSI (2a./J. 9/2005)
- EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. LAS SANCIONES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, POR VIOLACIONES A SUS PRECEPTOS Y A LOS REGLAMENTOS Y DISPOSI (318)
- EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. LA RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DESARROLLADA EN EL ARTÍCULO 169 DE LA LEY GENERAL RELATIVA (IV.2o.A.273 A)
- INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL. LAS PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y EN LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GE (1a./J. 141/2024 (11a.))
- REPARACIÓN DEL DAÑO. PARA SU CONDENA, TRATÁNDOSE DE DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, EL JUZGADOR DEBE SUJETARSE A LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 421 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. (III.2o.P.86 P)
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