Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 203
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 203.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.
El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO Y REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO, AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO CONTRA LA. (s/clave)
- REPARACIÓN DEL DAÑO, AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO CONTRA LA.- (2527)
- REPARACION DEL DAÑO Y RESPONSABILIDAD CIVIL. (s/clave)
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