Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente · Titulo SEGUNDO — Biodiversidad · Capitulo I — Áreas Naturales Protegidas · Seccion II — Tipos y Características de las Áreas Naturales Protegidas
Artículo 46
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 46.- Se consideran áreas naturales protegidas:
I.- Reservas de la biosfera;
II.- Se deroga.
Fracción derogada DOF 13-12-1996
III.- Parques nacionales;
IV.- Monumentos naturales;
V.- Se deroga.
Fracción derogada DOF 13-12-1996
VI.- Áreas de protección de recursos naturales;
VII.- Áreas de protección de flora y fauna;
VIII.- Santuarios;
IX.- Parques y Reservas Estatales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales;
Fracción reformada DOF 05-07-2007, 16-05-2008
X.- Zonas de conservación ecológica municipales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales, y
Fracción reformada DOF 16-05-2008
XI.- Áreas destinadas voluntariamente a la conservación.
Fracción adicionada DOF 16-05-2008
Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo, son de competencia de la Federación las áreas naturales protegidas comprendidas en las fracciones Ia VIII y XI anteriormente señaladas.
Párrafo reformado DOF 16-05-2008
Los Gobiernos de las entidades federativas, en los términos que señale la legislación local en la materia, podrán establecer parques, reservas de las entidades federativas y demás categorías de manejo que establezca la legislación local en la materia, ya sea que reúnan alguna de las características señaladas en las fracciones Ia VIII y XI del presente artículo o que tengan características propias de acuerdo a las particularidades de cada entidad federativa. Dichas áreas naturales protegidas no podrán establecerse en zonas previamente declaradas como áreas naturales protegidas competencia de la federación, salvo que se trate de las señaladas en la fracción VI de este artículo.
Párrafo reformado DOF 05-07-2007, 16-05-2008, 19-01-2018
Asimismo, corresponde a los municipios establecer las zonas de conservación ecológica municipales así como las demás categorías, conforme a lo previsto en la legislación local.
Párrafo reformado DOF 16-05-2008
En las áreas naturales protegidas no podrá autorizarse la fundación de nuevos centros de población.
En las áreas naturales protegidas queda prohibida la introducción de especies exóticas invasoras.
Párrafo adicionado DOF 24-05-2013
En las áreas naturales protegidas no se pueden realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere la Ley de Minería.
Párrafo adicionado DOF 08-05-2023
Artículo reformado DOF 13-12-1996
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN 23 LUGARES COMO ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, CON EL CARÁCTER DE ZONAS SUJETAS A CONSERVACIÓN ECOLÓGICA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO D (PC.IV.A. J/17 A (10a.))
- DESARROLLO FORESTAL Y SUSTENTABLE. LOS ARTÍCULOS 117, 160, 161, FRACCIÓN II, Y 162, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE USO DE SUELO DE TERRENOS FORESTALES Y DE I (1a. LXIX/2014 (10a.))
- ÁREA NATURAL PROTEGIDA. LA COMPETENCIA PARA MODIFICAR SU DESTINO Y EXTENSIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE LA ESTABLECIÓ COMO TAL. (I.20o.A.91 A (11a.))
- PARQUE NACIONAL TULUM. CONSTITUYE UN BIEN NACIONAL SUJETO A LA COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN (P./J. 17/2012 (9a.))
- CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIONES II, IV Y X (SIC); 9, 10, 11, FRACCIONES II Y III; 12 A 17 Y 22 A 25 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO MICHOACÁN DE O (P./J. 12/2012 (9a.))
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