Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente · Titulo SEGUNDO — Biodiversidad · Capitulo I — Áreas Naturales Protegidas · Seccion II — Tipos y Características de las Áreas Naturales Protegidas
Artículo 52
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 52.- Los monumentos naturales se establecerán en áreas que contengan uno o varios elementos naturales, consistentes en lugares u objetos naturales, que por su carácter único o excepcional, interés estético, valor histórico o científico, se resuelva incorporar aun régimen de protección absoluta. Tales monumentos no tienen la variedad de ecosistemas ni la superficie necesaria para ser incluidos en otras categorías de manejo.
En los monumentos naturales únicamente podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con su preservación, investigación científica, recreación y educación.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MONUMENTOS ARQUEOLOGICOS. DECLARATORIA NO REQUERIDA PARA SER CONSIDERADOS COMO TALES. (s/clave)
- MONUMENTOS, REQUISITOS DE LOS. (s/clave)
- MONUMENTOS HISTORICOS, PROPIEDAD DE LOS. (s/clave)
- ZONA ARQUEOLÓGICA. ES LEGAL LA NEGATIVA DE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN EN INMUEBLE UBICADO EN LA CIMENTACIÓN DE.- (629)
- ZONA ARQUEOLOGICA. ES LEGAL LA NEGATIVA DE PERMISO DE CONSTRUCCION EN INMUEBLE UBICADO EN LA CIMENTACION DE. (VI.2o.50 A)
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