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Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente · Titulo SEGUNDO — Biodiversidad · Capitulo I — Áreas Naturales Protegidas · Seccion II — Tipos y Características de las Áreas Naturales Protegidas

Artículo 53

Ordenamiento: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-01-19

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 53.- Las áreas de protección de recursos naturales, son aquellas destinadas a la preservación y protección del suelo, las cuencas hidrográficas, las aguas y en general los recursos naturales localizados en terrenos forestales de aptitud preferentemente forestal, siempre que dichas áreas no queden comprendidas en otra de las categorías previstas en el artículo 46 de esta Ley.

Se consideran dentro de esta categoría las reservas y zonas forestales, las zonas de protección de ríos, lagos, lagunas, manantiales y demás cuerpos considerados aguas nacionales, particularmente cuando éstos se destinen al abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones.

En las áreas de protección de recursos naturales sólo podrán realizarse actividades relacionadas con la preservación, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellas comprendidos, así como con la investigación, recreación, turismo y educación ecológica, de conformidad con lo que disponga el decreto que las establezca, el programa de manejo respectivo y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

Fuente oficial: consultar publicación

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