Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas… · Libro PRIMERO — DE LO SUSTANTIVO · Titulo TERCERO — De la Protección y Asistencia a las Víctimas, Ofendidos y Testigos de los Delitos en Materia de Trata de Personas · Capitulo II — Protección y Asistencia a las Víctimas
Artículo 70
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 70. Para brindar una atención oportuna y acorde a las necesidades de las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, se proporcionará al personal de policía, justicia, salud, servicios sociales, capacitación con perspectiva de género, enfoque de derechos humanos, interculturalidad y atendiendo al interés superior de la niñez, que los sensibilice sobre dichas necesidades, así como directrices que garanticen que esta ayuda sea siempre especializada y oportuna.
Artículo reformado DOF 07-06-2024
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MENORES DE EDAD O INCAPACES. SI EL RECURSO DE REVISIÓN PROMOVIDO CONTRA UNA SENTENCIA DE AMPARO SE RELACIONA CON UN ASUNTO EN EL QUE SE INVOLUCRAN LOS DERECHOS DE AQUÉLLOS POR TENE ((XI Región)1o. J/4 (10a.))
- MENORES. (s/clave)
- SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CUANDO EL RECURSO DE REVISIÓN PROMOVIDO CONTRA UNA SENTENCIA DE AMPARO SE RELACIONA CON UN PROCEDIMIENTO PENAL EN EL QUE EL OFENDIDO ES MENOR DE E (III.2o.P.43 P (10a.))
- MENORES, PROTECCION DE LOS. (s/clave)
- MENORES. (s/clave)
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