Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas… · Libro PRIMERO — DE LO SUSTANTIVO · Titulo TERCERO — De la Protección y Asistencia a las Víctimas, Ofendidos y Testigos de los Delitos en Materia de Trata de Personas · Capitulo III — De los Derechos de las Víctimas Extranjeras en México y de las Víctimas Mexicanas en el Extranjero
Artículo 78
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 78. La Secretaría otorgará visas por razones humanitarias a las víctimas extranjeras de los delitos previstos en esta Ley, así como a sus ascendientes y descendientes en primer grado durante el período de espera y durante el procedimiento penal.
En los casos que así lo ameriten, en los términos previstos en la Ley de Migración, estas visas contarán con permisos para laborar y podrán convertirse en permisos de residencia permanente a solicitud de la víctima.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEPORTACION, CONTRA ELLA PROCEDE LA SUSPENSION. (s/clave)
- EXTRANJEROS, REFRENDO DE SUS TARJETAS MIGRATORIAS. (s/clave)
- REFUGIADOS. DEBE SUPLIRSE LA QUEJA DEFICIENTE, CONFORME A LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO, EN FAVOR DE QUIENES RECLAMEN LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATI (I.18o.A.33 A (10a.))
- EXTRANJEROS, LEY APLICABLE A LOS. (s/clave)
- RETORNO ASISTIDO DE PERSONAS MIGRANTES A SU PAÍS DE ORIGEN. CUANDO EN AMPARO SE ACREDITE CON INDICIOS RAZONABLES VIOLACIÓN A SUS DERECHOS HUMANOS, EL EFECTO DE LA SENTENCIA PROTECT (II.2o.A.48 A (11a.))
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