REFUGIADOS. DEBE SUPLIRSE LA QUEJA DEFICIENTE, CONFORME A LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO, EN FAVOR DE QUIENES RECLAMEN LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA A RECONOCERLES DICHA CONDICIÓN, EN ATENCIÓN A SU SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.
La Ley de Amparo establece reglas procesales específicas o diferenciadas aplicables a actos que representan una extraordinaria afectación, en función de que se trata de situaciones en las que está de por medio la vida, la libertad, la integridad personal y/o la permanencia en el territorio nacional; derechos humanos altamente preciados que requieren la protección judicial más accesible y amplia que pueda darse. De este tratamiento procesal diferenciado vale desprender, como principio interpretativo, una orientación pro homine intensificada de la propia legislación de amparo ante situaciones de semejante riesgo, a fin de guardar la sistematicidad interior del ordenamiento y permitir que se cumplan sus objetivos últimos, con soluciones que allanen el acceso a la justicia y potencien los deberes procesales del juzgador para que pueda, sin mayores obstáculos, brindar la protección judicial que el caso requiera. Ahora bien, con base en lo anterior y considerando también que la fracción VII del artículo 79 de la Ley de Amparo debe interpretarse a la luz de los objetivos últimos que persigue y no literalmente, procede la suplencia de la queja deficiente, cuando quien acude al amparo es un extranjero que reclama la negativa de la autoridad administrativa a reconocerle su condición de refugiado en el país, precisamente porque se trata de personas que arguyen que su vida, libertad y/o integridad están en peligro en su país de origen, y estas situaciones son a las que la Ley de Amparo ha dado esa especial regulación procesal y que, precisamente, por reunirse en este tipo de casos todos esos riesgos, autorizan interpretar que se trata de personas que están en "clara desventaja social", pues su vulnerabilidad ha sido reconocida por el derecho internacional y el derecho interno, en tanto que salieron de su país de origen, dejando, por lo general, su vida, posesiones, familia y afectos atrás, ante la situación de amenaza de su vida, de la pérdida de su libertad y/o integridad; más aún, en algunas ocasiones no hablan el idioma del país de acogida; difícilmente tienen lazos en éste o un conocimiento amplio de su contexto y menos de su sistema legal, que les permita ejercer mejor sus derechos humanos, como los relativos a pedir refugio, a la protección judicial y a no ser devueltos al país del que han salido por una situación de amenaza.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016949-d36b4d59/refugiados-debe-suplirse-la-queja-deficiente-conforme-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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