REFUGIADO. EL RECONOCIMIENTO DE ESA CONDICIÓN NO ESTÁ SUJETO A QUE EL EXTRANJERO CUENTE CON UNA SOLA NACIONALIDAD, SINO QUE BASTA QUE ACREDITE EL ENTORNO DE INSEGURIDAD O VIOLENCIA O LA VIOLACIÓN MASIVA DE DERECHOS HUMANOS U OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERTURBEN GRAVEMENTE EL ORDEN PÚBLICO DEL PAÍS DE ORIGEN.
Hechos: Un extranjero promovió juicio contencioso administrativo federal en contra de la resolución emitida por la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (Comar) de la Secretaría de Gobernación, mediante la cual no le reconoció la condición de refugiado, al considerar que tiene dos nacionalidades y que si bien demostró que en el país que residía (Venezuela) existe una violación masiva de derechos humanos, lo cierto es que no acreditó que en el de origen (Chile) tenga un riesgo personal o que sea objeto de amenazas en contra de su vida, seguridad o libertad que demuestren la imposibilidad para regresar –ya no existen las condiciones que lo obligaron a abandonarlo–. La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció su validez; inconforme con esa determinación, aquél promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al artículo 13, fracción II, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero que se encuentre en territorio nacional, no está sujeto a que cuente con una sola nacionalidad, sino que basta con que acredite que ha huido de su país de origen, entre otros supuestos, por el entorno de violencia e inseguridad, por la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 13, fracción II, de la ley referida establece que se debe reconocer la condición de refugiado a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional, que ha huido de su país de origen, porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público. Ahora bien, conforme al artículo 2, fracción VI, de la citada legislación, el "país de origen" es el de nacionalidad o de residencia habitual del solicitante, por lo que en el caso, el país de origen del que el quejoso salió por las condiciones que imperan dentro del mismo es Venezuela; precisamente por ello si solicita que se le reconozca la calidad de refugiado en nuestro país es inviable que la autoridad responsable concluya que al contar también con la nacionalidad chilena, debía regresar a Chile, al ser el lugar donde nació, y no demostrar que hubiera perdido esa nacionalidad ni que continuara el motivo por el cual tuvo que abandonar desde niño ese país, toda vez que esos razonamientos no guardan relación directa con la solicitud de la condición de refugiado en nuestro país, en términos del artículo 13, fracción II, señalado, si se considera que ese precepto sólo hace referencia a las condiciones de inseguridad o violencia que imperen en el país de origen, o por la violación masiva de derechos humanos, por lo que es evidente que esos son los aspectos que debieron atenderse para resolver la solicitud del promovente y no que sólo cuente con una nacionalidad.
VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026245-5b78d86d/refugiado-el-reconocimiento-de-esa-condicion-no-esta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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