Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 16
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Artículo 16.- Los municipios, tienen la facultad de reglamentar libre y directamente
las materias de su competencia, mediante la aprobación y expedición de los
Códigos, Bandos de Policía y Gobierno, Reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de su jurisdicción.
Al efecto, los ayuntamientos determinarán en su reglamentación, los casos y la
forma de aplicación de los instrumentos de participación de los ciudadanos y
vecinos en los asuntos del gobierno municipal que se estimen necesarios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTOS MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN, NO EXIGE QUE SEAN APROBADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES.- (2392)
- LEYES QUE FACULTAN A LOS AYUNTAMIENTOS A REGLAMENTARLAS. LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS LO SON TAMBIÉN DE AQUELLAS.- (1823)
- REGLAMENTOS MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN, NO EXIGE QUE SEAN APROBADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES. (P. XCVIII/99 )
- REGLAMENTOS MUNICIPALES. NO PUEDEN AFECTAR DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS GOBERNADOS. (734)
- LEYES QUE FACULTAN A LOS AYUNTAMIENTOS A REGLAMENTARLAS. LOS ACTOS DE APLICACION DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS LO SON TAMBIEN DE AQUELLAS. (CL/90)
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