Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 179
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 179.- Las infracciones a las normas contenidas en el Bando de Policía y
Gobierno o reglamentos municipales, se sancionarán atendiendo la gravedad de la
falta con:
I. Amonestación;
(REFORMADA,
II. Multa por el equivalente de una a cinco mil veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización, misma que se impondrá tomando en consideración las
condiciones económicas del infractor y la gravedad del hecho, sin perjuicio de que
otras disposiciones legales dispongan otro tipo de sanciones y montos;
III. Suspensión temporal o cancelación del permiso o licencia según el caso;
IV. Clausura;
(REFORMADA,
V. Arresto hasta por treinta y seis horas, en términos del artículo 21 de la
Constitución General;
(REFORMADA,
VI. Pago al erario municipal del daño causado, sin perjuicio de las demás sanciones
que procedan; y
(ADICIONADA,
VII. En caso de que la falta administrativa implique algún acto de acoso callejero,
que para estos efectos será el previsto en el Artículo 8°, Fracción VII de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Aguascalientes, el infractor deberá acreditar su asistencia a los cursos de
concientización en la materia, que deberán impartir las instancias municipales
correspondientes.
(REFORMADO,
Las sanciones establecidas en las Fracciones II y V del presente Artículo podrán ser
conmutadas voluntariamente por el infractor por servicio comunitario siempre que
acredite inequívocamente su identidad y domicilio; dicho servicio deberá ser por el
mismo número de horas que el arresto impuesto; invariablemen te, la autoridad
municipal competente determinará la procedencia de la solicitud de conmutación,
señalando los días, horas y lugares en que deba realizarse el servicio, los cuales no
deberán coincidir con el horario laboral del infractor y sólo hasta la ej ecución del
mismo cancelará la sanción.
(ADICIONADO,
Tratándose de faltas administrativas cometidas por niñas, niños y adolescentes, la
autoridad municipal privilegiará medidas restaurativas, educativas y preventivas, en
sustitución de las sanciones de multa o arresto previstas en este artículo, conforme
al principio del interés superior de la niñez.
(ADICIONADO,
En caso de reincidencia de niñas, niños o adolescentes en faltas administrativas,
cuando la autoridad municipal determine que dicha conducta se origina o se agrava
por el incumplimiento reiterado de los deberes de cuidado, vigilancia o
acompañamiento de madres, padres o personas tutoras, el Ayuntamiento podrá
prever en su Bando de Policía y Gobierno la imposición de sanciones
administrativas a éstos, priorizando medidas de carácter educativo, de orientación
familiar o de servicio comunitario, en coordinación con el Sistema DIF Municipal y
la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, garantizando en todo
momento el derecho de audiencia y el principio del interés superior de la niñez.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 179.- Las infracciones a las normas contenidas en el Bando de Policía y
Gobierno o reglamentos municipales, se sancionarán atendiendo la gravedad de la
falta con:
I. Amonestación;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
II. Multa por el equivalente de una a cinco mil veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización, misma que se impondrá tomando en consideración las
condiciones económicas del infractor y la gravedad del hecho, sin perjuicio de que
otras disposiciones legales dispongan otro tipo de sanciones y montos;
III. Suspensión temporal o cancelación del permiso o licencia según el caso;
IV. Clausura;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2017)
V. Arresto hasta por treinta y seis horas, en términos del artículo 21 de la
Constitución General;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2017)
VI. Pago al erario municipal del daño causado, sin perjuicio de las demás sanciones
que procedan; y
(ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2017)
VII. En caso de que la falta administrativa implique algún acto de acoso callejero,
que para estos efectos será el previsto en el Artículo 8°, Fracción VII de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Aguascalientes, el infractor deberá acreditar su asistencia a los cursos de
concientización en la materia, que deberán impartir las instancias municipales
correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2010)
Las sanciones establecidas en las Fracciones II y V del presente Artículo podrán ser
conmutadas voluntariamente por el infractor por servicio comunitario siempre que
acredite inequívocamente su identidad y domicilio; dicho servicio deberá ser por el
mismo número de horas que el arrest o impuesto; invariablemente, la autoridad
municipal competente determinará la procedencia de la solicitud de conmutación,
señalando los días, horas y lugares en que deba realizarse el servicio, los cuales no
deberán coincidir con el horario laboral del inf ractor y sólo hasta la ejecución del
mismo cancelará la sanción.
(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2010)
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