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Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes

Artículo 179

Ordenamiento: Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-03

Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 179.- Las infracciones a las normas contenidas en el Bando de Policía y

Gobierno o reglamentos municipales, se sancionarán atendiendo la gravedad de la

falta con:

I. Amonestación;

(REFORMADA,

II. Multa por el equivalente de una a cinco mil veces el valor diario de la unidad de

medida y actualización, misma que se impondrá tomando en consideración las

condiciones económicas del infractor y la gravedad del hecho, sin perjuicio de que

otras disposiciones legales dispongan otro tipo de sanciones y montos;

III. Suspensión temporal o cancelación del permiso o licencia según el caso;

IV. Clausura;

(REFORMADA,

V. Arresto hasta por treinta y seis horas, en términos del artículo 21 de la

Constitución General;

(REFORMADA,

VI. Pago al erario municipal del daño causado, sin perjuicio de las demás sanciones

que procedan; y

(ADICIONADA,

VII. En caso de que la falta administrativa implique algún acto de acoso callejero,

que para estos efectos será el previsto en el Artículo 8°, Fracción VII de la Ley de

Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de

Aguascalientes, el infractor deberá acreditar su asistencia a los cursos de

concientización en la materia, que deberán impartir las instancias municipales

correspondientes.

(REFORMADO,

Las sanciones establecidas en las Fracciones II y V del presente Artículo podrán ser

conmutadas voluntariamente por el infractor por servicio comunitario siempre que

acredite inequívocamente su identidad y domicilio; dicho servicio deberá ser por el

mismo número de horas que el arresto impuesto; invariablemen te, la autoridad

municipal competente determinará la procedencia de la solicitud de conmutación,

señalando los días, horas y lugares en que deba realizarse el servicio, los cuales no

deberán coincidir con el horario laboral del infractor y sólo hasta la ej ecución del

mismo cancelará la sanción.

(ADICIONADO,

Tratándose de faltas administrativas cometidas por niñas, niños y adolescentes, la

autoridad municipal privilegiará medidas restaurativas, educativas y preventivas, en

sustitución de las sanciones de multa o arresto previstas en este artículo, conforme

al principio del interés superior de la niñez.

(ADICIONADO,

En caso de reincidencia de niñas, niños o adolescentes en faltas administrativas,

cuando la autoridad municipal determine que dicha conducta se origina o se agrava

por el incumplimiento reiterado de los deberes de cuidado, vigilancia o

acompañamiento de madres, padres o personas tutoras, el Ayuntamiento podrá

prever en su Bando de Policía y Gobierno la imposición de sanciones

administrativas a éstos, priorizando medidas de carácter educativo, de orientación

familiar o de servicio comunitario, en coordinación con el Sistema DIF Municipal y

la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, garantizando en todo

momento el derecho de audiencia y el principio del interés superior de la niñez.

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 179.- Las infracciones a las normas contenidas en el Bando de Policía y

Gobierno o reglamentos municipales, se sancionarán atendiendo la gravedad de la

falta con:

I. Amonestación;

(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)

II. Multa por el equivalente de una a cinco mil veces el valor diario de la unidad de

medida y actualización, misma que se impondrá tomando en consideración las

condiciones económicas del infractor y la gravedad del hecho, sin perjuicio de que

otras disposiciones legales dispongan otro tipo de sanciones y montos;

III. Suspensión temporal o cancelación del permiso o licencia según el caso;

IV. Clausura;

(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2017)

V. Arresto hasta por treinta y seis horas, en términos del artículo 21 de la

Constitución General;

(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2017)

VI. Pago al erario municipal del daño causado, sin perjuicio de las demás sanciones

que procedan; y

(ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2017)

VII. En caso de que la falta administrativa implique algún acto de acoso callejero,

que para estos efectos será el previsto en el Artículo 8°, Fracción VII de la Ley de

Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de

Aguascalientes, el infractor deberá acreditar su asistencia a los cursos de

concientización en la materia, que deberán impartir las instancias municipales

correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2010)

Las sanciones establecidas en las Fracciones II y V del presente Artículo podrán ser

conmutadas voluntariamente por el infractor por servicio comunitario siempre que

acredite inequívocamente su identidad y domicilio; dicho servicio deberá ser por el

mismo número de horas que el arrest o impuesto; invariablemente, la autoridad

municipal competente determinará la procedencia de la solicitud de conmutación,

señalando los días, horas y lugares en que deba realizarse el servicio, los cuales no

deberán coincidir con el horario laboral del inf ractor y sólo hasta la ejecución del

mismo cancelará la sanción.

(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2010)

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