Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 179 BIS
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 179 BIS. - Para efectos del último párrafo del Artículo que antecede se
consideran servicios comunitarios, la prestación voluntaria y gratuita de las
siguientes actividades:
I. Limpieza, pintura o restauración de los bienes dañados por el infractor, así como
muebles o inmuebles del Municipio o de asociaciones privadas de asist encia no
lucrativas;
II. Realización de obras de limpieza, balizamiento, reforestación jardinería u ornato
en lugares de uso común;
III. Pláticas en beneficio de la comunidad, mismas que pueden ser relacionadas con
el oficio o profesión que realice el infractor o en su caso que sean destinadas al
bienestar social; y
IV. Prestar personalmente a la comunidad un servicio gratuito que esté relacionado
con el oficio o profesión que realice el infractor;
Si el infractor no realiza los servicios comunitarios, la autoridad municipal
competente emitirá en su contra una orden de presentación, dejará sin efecto la
conmutación, y le aplicará el arresto o multa que se le había impuesto. Si realizó
parcialmente el servicio comunitario, únicamente se le po drá aplicar el arresto o
multa de forma proporcional a la parte que dejo de cumplir.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO],
Cuando los servicios comunitarios se apliquen como medida restaurativa respecto
de adolescentes, se diseña rán con enfoque educativo y de no estigmatización,
procurando su reinserción social, la participación de madres, padres o tutores y el
acompañamiento psicosocial. En el caso de niñas y niños, únicamente podrán
implementarse medidas de orientación, apoyo fa miliar o acompañamiento
psicosocial, evitando cualquier forma de trabajo o prestación de servicios
comunitarios.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO],
La ejecución de las medidas restaurativas y, en su caso, de los servicios
comunitarios, se realizará conforme a los Bandos y Reglamentos Municipales, y a
los lineamientos que para tal efecto emitan los Ayuntamientos del Estado, en
coordinación con la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 179 BIS. - Para efectos del último párrafo del Artículo que antecede se
consideran servicios comunitarios, la prestación voluntaria y gratuita de las
siguientes actividades:
I. Limpieza, pintura o restauración de los bienes dañados por el infractor, así como
muebles o inmuebles del Municipio o de asociaciones privadas de asistencia no
lucrativas;
II. Realización de obras de limpieza, balizamiento, reforestación jardinería u ornato
en lugares de uso común;
III. Pláticas en beneficio de la comunidad, mismas que pueden ser relacionadas con
el oficio o profesión que realice el infractor o en su caso que sean destinadas al
bienestar social; y
IV. Prestar personalmente a la comunidad un servicio gratuito que esté relacionado
con el oficio o profesión que realice el infractor;
Si el infractor no realiza los servicios comunitarios, la autoridad municipal
competente emitirá en su contra una orden de p resentación, dejará sin efecto la
conmutación, y le aplicará el arresto o multa que se le había impuesto. Si realizó
parcialmente el servicio comunitario, únicamente se le podrá aplicar el arresto o
multa de forma proporcional a la parte que dejo de cumplir.
La ejecución de los servicios comunitarios será realizada en términos del
Reglamento que el efecto emitan los Ayuntamientos del Estado.
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis