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Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes

Artículo 179 BIS

Ordenamiento: Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-03

Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 179 BIS. - Para efectos del último párrafo del Artículo que antecede se

consideran servicios comunitarios, la prestación voluntaria y gratuita de las

siguientes actividades:

I. Limpieza, pintura o restauración de los bienes dañados por el infractor, así como

muebles o inmuebles del Municipio o de asociaciones privadas de asist encia no

lucrativas;

II. Realización de obras de limpieza, balizamiento, reforestación jardinería u ornato

en lugares de uso común;

III. Pláticas en beneficio de la comunidad, mismas que pueden ser relacionadas con

el oficio o profesión que realice el infractor o en su caso que sean destinadas al

bienestar social; y

IV. Prestar personalmente a la comunidad un servicio gratuito que esté relacionado

con el oficio o profesión que realice el infractor;

Si el infractor no realiza los servicios comunitarios, la autoridad municipal

competente emitirá en su contra una orden de presentación, dejará sin efecto la

conmutación, y le aplicará el arresto o multa que se le había impuesto. Si realizó

parcialmente el servicio comunitario, únicamente se le po drá aplicar el arresto o

multa de forma proporcional a la parte que dejo de cumplir.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO],

Cuando los servicios comunitarios se apliquen como medida restaurativa respecto

de adolescentes, se diseña rán con enfoque educativo y de no estigmatización,

procurando su reinserción social, la participación de madres, padres o tutores y el

acompañamiento psicosocial. En el caso de niñas y niños, únicamente podrán

implementarse medidas de orientación, apoyo fa miliar o acompañamiento

psicosocial, evitando cualquier forma de trabajo o prestación de servicios

comunitarios.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO],

La ejecución de las medidas restaurativas y, en su caso, de los servicios

comunitarios, se realizará conforme a los Bandos y Reglamentos Municipales, y a

los lineamientos que para tal efecto emitan los Ayuntamientos del Estado, en

coordinación con la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 179 BIS. - Para efectos del último párrafo del Artículo que antecede se

consideran servicios comunitarios, la prestación voluntaria y gratuita de las

siguientes actividades:

I. Limpieza, pintura o restauración de los bienes dañados por el infractor, así como

muebles o inmuebles del Municipio o de asociaciones privadas de asistencia no

lucrativas;

II. Realización de obras de limpieza, balizamiento, reforestación jardinería u ornato

en lugares de uso común;

III. Pláticas en beneficio de la comunidad, mismas que pueden ser relacionadas con

el oficio o profesión que realice el infractor o en su caso que sean destinadas al

bienestar social; y

IV. Prestar personalmente a la comunidad un servicio gratuito que esté relacionado

con el oficio o profesión que realice el infractor;

Si el infractor no realiza los servicios comunitarios, la autoridad municipal

competente emitirá en su contra una orden de p resentación, dejará sin efecto la

conmutación, y le aplicará el arresto o multa que se le había impuesto. Si realizó

parcialmente el servicio comunitario, únicamente se le podrá aplicar el arresto o

multa de forma proporcional a la parte que dejo de cumplir.

La ejecución de los servicios comunitarios será realizada en términos del

Reglamento que el efecto emitan los Ayuntamientos del Estado.

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