Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 36
Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 36. - Los Ayuntamientos tienen como función general el gobierno del
Municipio y como atribuciones y facultades las siguientes:
(REFORMADA,
I. Aprobar y expedir reglamentos, bandos, códigos y demás disposiciones
administrativas de carácter general, necesarias para su funcionamiento, el ejercicio
de sus atribuciones, la organización y prestación de los servicios públicos, la
salvaguarda del orden público, la salubridad, tranquilidad, y la seguridad de las
personas y sus bienes, así como la participación ciudadana y vecinal;
II. Señalar en sus reglamentos y bandos, las sanciones a que se sujetarán los
infractores, cuidando que las mismas se ejecuten;
(REFORMADA,
III. Presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de Ley en asuntos de su
competencia, en los términos de la Constitución Política del Estado;
(REFORMADA,
IV. Proponer anualmente al Congreso del Estado su proyecto de Ley de Ingresos,
a efecto de cubrir los gastos ordinarios y extraordinarios de sus respectivos
municipios, para el e jercicio fiscal inmediato siguiente, que deberá contener el
proyecto de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de
suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre
la propiedad inmobiliaria. De no hacerlo en el plazo señalado, el Congreso del
Estado declarará aplicable temporalmente para el siguiente ejercicio fiscal
inmediato, el que se encuentra vigente, previniendo al Ayuntamiento para que
subsane su omisión.
(ADICIONADO,
El proyecto deberá proponerse en los términos señalados en la Ley de Presupuesto,
Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus
Municipios;
(REFORMADA,
V. Aprobar su Presupuesto de Egresos, con base en los ingresos disponibles, así
como las partidas plurianuales, con cargo a las cuales se harán los pagos
plurianuales por las obligaciones contraídas en los Proye ctos de Prestación de
Servicios o Asociaciones Público -Privadas previamente autorizados por el
Congreso. La resolución que autorice el aumento del salario de sus integrantes, no
podrá tener efecto sino después de concluido el período constitucional
correspondiente;
VI. Vigilar la administración de sus respectivas haciendas, cuidando que se observe
puntualmente lo que disponen las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos
y practicar mensualmente, por conducto de su Comisión de Hacienda, el arqueo de
sus fondos;
VII. Proporcionar al Congreso toda la información y documentación que éste
requiera, a fin de que se practique una adecuada supervisión y fiscalización de las
cuentas públicas municipales;
(REFORMADA,
VIII. Nombrar a l Secretario de Finanzas o al funcionario que deberá ejercer esa
función, estableciendo la forma en que deberá caucionar su manejo y considerando
el principio de paridad de género;
(REFORMADA,
IX. Nombrar al Secretario del Ayuntamiento considerando el principio de paridad de
género, así como a los servidores públicos que en auxilio del Síndico, habrán de
ejercer la procuración, defensa, promoción y representación jurídica en los litigios
en que el Municipio fuere parte;
X. Coordinarse y asociarse con otros ayuntamientos, para la eficaz prestación de
los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le corresponden;
XI. Celebrar los convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones, en los
términos que marque la Ley;
XII. Fomentar e impulsar la industria, agricultura, minería, comercio y demás
actividades que fomenten el desarrollo del Municipio;
XIII. Tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 36. - Los Ayuntamientos tienen como función general el gobierno del
Municipio y como atribuciones y facultades las siguientes:
i. Elaborar una guía de asistencia inmediata que seguirán los elementos de
seguridad pública cuando se presenten casos de violencia;
j. Designar a los integrantes del Sistema Municipal de Prevención, Atención,
Sanción y Erradicación de la Violencia, y vigilar su correcta instalación y
funcionamiento;
k. Aprobar el Programa Municipal para prevenir, atender, sancionar y erradicar la
violencia, el cual se diseñará con base a la perspectiva de género;
(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
l. Constituir el Mecanismo Municipal de Adelanto a favor de las Mujeres, a efecto de
impulsar y apoyar la aplicación de las políticas, estrategias y acciones, dirigidas al
desarrollo de las mujeres del Municipio, a fin de lograr su plena participación en los
ámbitos económico, político, social, cultural, laboral y educativo;
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
m. Verificar que el Presidente Municipal designe a los titulares de las dependencias
y entidades de la administración pública municipal paritariamente entre el género
femenino y el masculino; y
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 24 DE JUNIO DE 2024)
n. Aprobar la reglamentación correspondiente y expedir un protocolo de prevención
y actuación contra las agresiones, los acosos y los actos de violencia sexual que
puedan suceder en los establecimientos específicos para la venta y consumo de
bebidas alcohólicas, en términos de la Ley que regula la venta y consumo de
bebidas alcohólicas en el Estado de Aguascalientes; y
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 24 DE JUNIO DE 2024)
o. La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra las mujeres
les conceda esta Ley u otros ordenamientos legales;
(REFORMADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2016)
LX. Crear y operar, según la disponibilidad presupuestal, una unidad administrativa
especializada en la implementación de políticas públicas en beneficio de los jóvenes
en las que se considere, al menos, lo siguiente:
a) Dar atención prioritaria a jóvenes que se encuentren en alguno de los supuestos
de vulnerabilidad establecidos en el Artículo 7° de la Ley de la Juventud del Estado
de Aguascalientes;
b) Ofrecer terapia ocupacional y orientación psicológica, a fin de prevenir conductas
juveniles riesgosas;
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