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Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes

Artículo 78

Ordenamiento: Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-03

Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 78.- Los municipios, podrán celebrar los convenios a que se refieren las

fracciones III del artículo 115 y VII del artículo 116, ambos de la Constitución

Federal, con base y previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

Cuando se trate de convenios o asociaciones para la prestación de servicios

públicos o un mejor ejercicio de sus funciones, ya sea entre dos o más municipios

o a petición del municipio con el Estado, deberá;

a) Presentar ante el Ayuntamiento, por la comisión respectiva, el proyecto del

convenio a celebrar, acompañado de la documentación técnica y financiera que

acredite la necesidad de dicho convenio y que establezca los métodos de operación

y aplicación, así como del programa de costos y la forma de solventar éstos;

b) Ser aprobado por cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del

Ayuntamiento;

c) En la resolución del Ayuntamiento, deberá establecerse las causas de la

aprobación o la negativa a dicho convenio;

d) De rechazar el convenio propuesto, no podrá ser presentado ante el Cabildo,

hasta que no sean revisadas nuevamente las partes del proyecto por las que haya

sido rechazado;

e) De ser aprobado el convenio propuesto, en la misma sesión se nombrará dentro

de las comisiones que intervengan, una comisión de vigilancia, misma que tendrá a

su cargo la obligación de dar seguimiento a su ejecución, así como rendir un informe

trimestral al A yuntamiento sobre el funcionamiento de los servicios o funciones

objeto del acuerdo. La comisión de vigilancia que para cada convenio sea formada,

deberá ser plural e imparcial;

(REFORMADO,

f) En todo convenio que celebren los ayuntamientos deberá establecerse en forma

clara el plazo de vigencia, las causas de terminación, rescisión o suspensión del

mismo, así como las formas de operar de éstas;

g) Los convenios que se celebren entre dos o más municipios de distintos estados,

deberán contar con la aprobación de las dos terceras partes tanto de los integrantes

del Ayuntamiento como del Congreso del Estado;

(REFORMADO,

h) Los ayuntamientos podrán celebrar con el Ejecutivo del Estado, convenios para

la prestación temporal por parte de éste de los servicios públicos o funciones a cargo

del municipio, o bien para que se ejerzan coordinadamente por ambos, a solicitud

del Ayuntamiento y que previamente se hayan reunido los requisitos del presente

Artículo. El Estado podrá desarrollar dichos servicios de forma directa o través (sic)

del organismo estatal que corresponda, o mediante el otorgamiento de concesiones

o celebración de contratos con el sector privado, cuando así lo haya autorizado el

Ayuntamiento. En dicho supuesto, el plazo durante el cual el Estado se hará cargo

de los servicios públicos correspondientes, será el que se establezca en el convenio

respectivo. En todo caso el municipio deberá respetar los plazos, términos y

condiciones de los contratos y concesiones que el Estado otorgue a particulares con

el consentimiento del propio municipio; y

i) Bajo ninguna circunstancia los ayuntamientos renunciarán a sus obligaciones o

facultades y sólo podrán delegar las funciones y servicios que actual y directamente

estén prestando, a través de la celebración de los convenios que se prevén en el

presente artículo.

Tratándose de convenios en los que el municipio asuma servicios o funciones del

Estado, se observará lo siguiente:

a) Podrá realizarlo el Ayu ntamiento respectivo, previo trámite de solicitud del

Ejecutivo del Estado, en el que se acompañe la documentación que acredite la

necesidad del convenio, los beneficios para uno o ambos gobiernos, así como las

determinaciones técnicas y económicas necesarias;

b) Se conformará una comisión para el análisis de la solicitud del Ejecutivo, la que

deberá rendir el dictamen respectivo, mismo que se hará del conocimiento del

Ayuntamiento;

c) Deberá aprobarse el convenio por las dos terceras partes de los integr antes del

Ayuntamiento; y

d) Cuando el municipio tenga una incapacidad real para la ejecución o continuación

en la ejecución del convenio, o bien que descuide sus funciones de gobierno o tenga

que destinar recursos de otros programas para dar cumplimiento a las obligaciones

que contrajo, lo hará saber al Titular del Ejecutivo del Estado, proponiéndole la

forma que mejor estime necesaria para suspender o terminar el convenio.

CAPITULO SEGUNDO

Areas Estratégicas

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 78.- Los municipios, podrán celebrar los convenios a que se refieren las

fracciones III del artículo 115 y VII del artículo 116, ambos de la Constitución

Federal, con base y previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

Cuando se trate de convenios o asociaciones para la prestación de servicios

públicos o un mejor ejercicio de sus funciones, ya sea entre dos o más municipios

o a petición del municipio con el Estado, deberá;

a) Presentar ante el Ayuntamiento, por la comisión respectiva, el proyecto del

convenio a celebrar, acompañado de la documentación técnica y financiera que

acredite la necesidad de dicho convenio y que establezca los métodos de operación

y aplicación, así como del programa de costos y la forma de solventar éstos;

b) Ser aprobado por cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del

Ayuntamiento;

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