Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 78
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 78.- Los municipios, podrán celebrar los convenios a que se refieren las
fracciones III del artículo 115 y VII del artículo 116, ambos de la Constitución
Federal, con base y previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
Cuando se trate de convenios o asociaciones para la prestación de servicios
públicos o un mejor ejercicio de sus funciones, ya sea entre dos o más municipios
o a petición del municipio con el Estado, deberá;
a) Presentar ante el Ayuntamiento, por la comisión respectiva, el proyecto del
convenio a celebrar, acompañado de la documentación técnica y financiera que
acredite la necesidad de dicho convenio y que establezca los métodos de operación
y aplicación, así como del programa de costos y la forma de solventar éstos;
b) Ser aprobado por cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del
Ayuntamiento;
c) En la resolución del Ayuntamiento, deberá establecerse las causas de la
aprobación o la negativa a dicho convenio;
d) De rechazar el convenio propuesto, no podrá ser presentado ante el Cabildo,
hasta que no sean revisadas nuevamente las partes del proyecto por las que haya
sido rechazado;
e) De ser aprobado el convenio propuesto, en la misma sesión se nombrará dentro
de las comisiones que intervengan, una comisión de vigilancia, misma que tendrá a
su cargo la obligación de dar seguimiento a su ejecución, así como rendir un informe
trimestral al A yuntamiento sobre el funcionamiento de los servicios o funciones
objeto del acuerdo. La comisión de vigilancia que para cada convenio sea formada,
deberá ser plural e imparcial;
(REFORMADO,
f) En todo convenio que celebren los ayuntamientos deberá establecerse en forma
clara el plazo de vigencia, las causas de terminación, rescisión o suspensión del
mismo, así como las formas de operar de éstas;
g) Los convenios que se celebren entre dos o más municipios de distintos estados,
deberán contar con la aprobación de las dos terceras partes tanto de los integrantes
del Ayuntamiento como del Congreso del Estado;
(REFORMADO,
h) Los ayuntamientos podrán celebrar con el Ejecutivo del Estado, convenios para
la prestación temporal por parte de éste de los servicios públicos o funciones a cargo
del municipio, o bien para que se ejerzan coordinadamente por ambos, a solicitud
del Ayuntamiento y que previamente se hayan reunido los requisitos del presente
Artículo. El Estado podrá desarrollar dichos servicios de forma directa o través (sic)
del organismo estatal que corresponda, o mediante el otorgamiento de concesiones
o celebración de contratos con el sector privado, cuando así lo haya autorizado el
Ayuntamiento. En dicho supuesto, el plazo durante el cual el Estado se hará cargo
de los servicios públicos correspondientes, será el que se establezca en el convenio
respectivo. En todo caso el municipio deberá respetar los plazos, términos y
condiciones de los contratos y concesiones que el Estado otorgue a particulares con
el consentimiento del propio municipio; y
i) Bajo ninguna circunstancia los ayuntamientos renunciarán a sus obligaciones o
facultades y sólo podrán delegar las funciones y servicios que actual y directamente
estén prestando, a través de la celebración de los convenios que se prevén en el
presente artículo.
Tratándose de convenios en los que el municipio asuma servicios o funciones del
Estado, se observará lo siguiente:
a) Podrá realizarlo el Ayu ntamiento respectivo, previo trámite de solicitud del
Ejecutivo del Estado, en el que se acompañe la documentación que acredite la
necesidad del convenio, los beneficios para uno o ambos gobiernos, así como las
determinaciones técnicas y económicas necesarias;
b) Se conformará una comisión para el análisis de la solicitud del Ejecutivo, la que
deberá rendir el dictamen respectivo, mismo que se hará del conocimiento del
Ayuntamiento;
c) Deberá aprobarse el convenio por las dos terceras partes de los integr antes del
Ayuntamiento; y
d) Cuando el municipio tenga una incapacidad real para la ejecución o continuación
en la ejecución del convenio, o bien que descuide sus funciones de gobierno o tenga
que destinar recursos de otros programas para dar cumplimiento a las obligaciones
que contrajo, lo hará saber al Titular del Ejecutivo del Estado, proponiéndole la
forma que mejor estime necesaria para suspender o terminar el convenio.
CAPITULO SEGUNDO
Areas Estratégicas
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 78.- Los municipios, podrán celebrar los convenios a que se refieren las
fracciones III del artículo 115 y VII del artículo 116, ambos de la Constitución
Federal, con base y previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
Cuando se trate de convenios o asociaciones para la prestación de servicios
públicos o un mejor ejercicio de sus funciones, ya sea entre dos o más municipios
o a petición del municipio con el Estado, deberá;
a) Presentar ante el Ayuntamiento, por la comisión respectiva, el proyecto del
convenio a celebrar, acompañado de la documentación técnica y financiera que
acredite la necesidad de dicho convenio y que establezca los métodos de operación
y aplicación, así como del programa de costos y la forma de solventar éstos;
b) Ser aprobado por cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del
Ayuntamiento;
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