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Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes

Artículo 79

Ordenamiento: Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-03

Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 79.- Las funciones y servicios públicos que tiendan a satisfacer necesidades

colectivas básicas o fundamentales para la población serán consideradas como

áreas estratégicas y, deberán ser prestadas de manera directa por los muni cipios,

salvo por lo señalado en el Artículo 77, segundo párrafo, y demás disposiciones

aplicables de esta Ley.

Se consideran como áreas estratégicas las funciones y servicios públicos

siguientes:

I. Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución General,

policía preventiva municipal y tránsito; y

II. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas

residuales.

Para el caso de que se concesione este último, ya sea por un Municipio o por el

Estado o sus entidades paraestatales en el caso señalado en el Artículo 77,

segundo párrafo, de esta Ley, se tendrá que obtener la aprobación de las dos

terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.

(ADICIONADO,

A efecto de opt imizar el servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado,

tratamiento y disposición de las aguas residuales, así como las redes de captación

de agua pluvial, los municipios deberán contar con una carta hídrica, y considerar

su contenido al momento de a utorizar a los fraccionadores o desarrolladores de

vivienda o industriales, al momento de construir las instalaciones y conexiones de

agua potable y alcantarillado de conformidad con el Artículo 83 de la Ley de Agua

para el Estado de Aguascalientes; a efec to de que las redes de distribución o

captación de aguas, sean las necesarias para el crecimiento ordenado de los

centros de población, de acuerdo a la planeación Municipal.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 79.- Las funciones y servicios públicos que tiendan a satisfacer necesidades

colectivas básicas o fundamentales para la población serán consideradas como

áreas estratégicas y, deberán ser prestadas de manera directa por los municipios,

salvo por lo señalado en el Artículo 77, segundo párrafo, y demás disposiciones

aplicables de esta Ley.

Se consideran como áreas estratégicas las funciones y servicios públicos

siguientes:

I. Seguridad pública, en lo s términos del artículo 21 de la Constitución General,

policía preventiva municipal y tránsito; y

II. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas

residuales.

Para el caso de que se concesione este último, ya sea por un M unicipio o por el

Estado o sus entidades paraestatales en el caso señalado en el Artículo 77,

segundo párrafo, de esta Ley, se tendrá que obtener la aprobación de las dos

terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.

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