Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 79
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 79.- Las funciones y servicios públicos que tiendan a satisfacer necesidades
colectivas básicas o fundamentales para la población serán consideradas como
áreas estratégicas y, deberán ser prestadas de manera directa por los muni cipios,
salvo por lo señalado en el Artículo 77, segundo párrafo, y demás disposiciones
aplicables de esta Ley.
Se consideran como áreas estratégicas las funciones y servicios públicos
siguientes:
I. Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución General,
policía preventiva municipal y tránsito; y
II. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales.
Para el caso de que se concesione este último, ya sea por un Municipio o por el
Estado o sus entidades paraestatales en el caso señalado en el Artículo 77,
segundo párrafo, de esta Ley, se tendrá que obtener la aprobación de las dos
terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.
(ADICIONADO,
A efecto de opt imizar el servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado,
tratamiento y disposición de las aguas residuales, así como las redes de captación
de agua pluvial, los municipios deberán contar con una carta hídrica, y considerar
su contenido al momento de a utorizar a los fraccionadores o desarrolladores de
vivienda o industriales, al momento de construir las instalaciones y conexiones de
agua potable y alcantarillado de conformidad con el Artículo 83 de la Ley de Agua
para el Estado de Aguascalientes; a efec to de que las redes de distribución o
captación de aguas, sean las necesarias para el crecimiento ordenado de los
centros de población, de acuerdo a la planeación Municipal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 79.- Las funciones y servicios públicos que tiendan a satisfacer necesidades
colectivas básicas o fundamentales para la población serán consideradas como
áreas estratégicas y, deberán ser prestadas de manera directa por los municipios,
salvo por lo señalado en el Artículo 77, segundo párrafo, y demás disposiciones
aplicables de esta Ley.
Se consideran como áreas estratégicas las funciones y servicios públicos
siguientes:
I. Seguridad pública, en lo s términos del artículo 21 de la Constitución General,
policía preventiva municipal y tránsito; y
II. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales.
Para el caso de que se concesione este último, ya sea por un M unicipio o por el
Estado o sus entidades paraestatales en el caso señalado en el Artículo 77,
segundo párrafo, de esta Ley, se tendrá que obtener la aprobación de las dos
terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis