Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes
Artículo Transitorio SEGUNDO (Agosto 2021)
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO SEGUNDO. - Los Poderes Ejecutivo, Judicial y Organismos
Constitucionales Autónomos deberán, en un plazo improrrogable de un año a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas
correspondientes a efecto de observar el contenido del Párrafo Segundo del artículo
8° de esta Constitución.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARTICULO 8o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- CONSTITUCION. (s/clave)
- PETICION, DERECHO DE. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- REGLAMENTOS. LOS SECRETARIOS DE ESTADO NO PUEDEN EXPEDIRLOS. (s/clave)
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