Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley Nacional de Extinción de Dominio

Artículo 154

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 154. El Juez no podrá variar ni modificar sus resoluciones después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que contengan.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la notificación de la sentencia o resolución, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente al que surte efectos la notificación.

En este último caso, el Juez resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en el que se solicitará la aclaración.

La interposición de la aclaración interrumpe el término para la apelación.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 153Índice de la leyArt. 155 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.