Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 176
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 176. Para decretar las medidas cautelares solicitadas como acto prejudicial, será competente el Juez que lo fuere para el negocio principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la medida cautelar el Juez que conoció de ellos en primera instancia.
En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se halle la persona o la cosa objeto de la providencia y efectuada se remitirán las actuaciones al competente.
Contra el auto que niegue u ordene la medida cautelar prevista en esta Ley, será procedente el recurso de apelación. Se admitirá en ambos efectos respecto de las resoluciones que las nieguen. Contra las que concedan medidas cautelares se admitirá en el efecto devolutivo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSIÓN DE OFICIO, CUANDO SE INVOCA COMO VIOLADO EL DERECHO FUNDAMENTAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL QUE PROHÍBE LA CONFISCACIÓN DE BIENES. ES INCORRECTO OTORGAR (1305)
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE REHÚSA RESOLVER LA SOLICITUD DE LA AUTORIDAD DE QUE AQUÉLLA HA DEJADO DE SURTIR EFECTOS, (VI.1o.A.47 K (10a.))
- SUSPENSION DE OFICIO, CUANDO SE INVOCA COMO VIOLADO EL DERECHO FUNDAMENTAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL QUE PROHIBE LA CONFISCACION DE BIENES. ES INCORRECTO OTORGAR (s/clave)
- MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. CONSTITUYEN INSTRUMENTOS ESENCIALES QUE SALVAGUARDAN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, A FIN DE QUE ÉSTA SEA PLENA Y E (I.11o.C. J/11 C (11a.))
- MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. CONSTITUYEN INSTRUMENTOS ESENCIALES QUE SALVAGUARDAN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, A FIN DE QUE ÉSTA SEA PLENA Y E (I.11o.C.150 C (10a.))
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