Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 177
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 177. El Ministerio Público que solicite la medida cautelar:
I. Deberá determinar con precisión el o los Bienes que pide sean objeto de la medida, describiéndolos de ser posible para facilitar su identificación, y
II. Deberá acreditar el derecho que le asiste para pedirla.
Dada la naturaleza de la acción, se presume la necesidad de decretarla.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES NACIONALES. (s/clave)
- BIENES NACIONALES. (24)
- BIENES NACIONALES. (25)
- BIENES NACIONALES.- (17)
- BIENES NACIONALES. (s/clave)
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