Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 178
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 178. En el aseguramiento de Bienes, se podrá ordenar la inmovilización provisional e inmediata de fondos, activos, cuentas y demás valores e instrumentos financieros que se encuentren dentro del sistema financiero o en instituciones similares u homólogas, cuando dichos Bienes se encuentren vinculados con los hechos ilícitos materia de la extinción de dominio.
Por inmovilización provisional e inmediata se entenderá la prohibición temporal de transferir, depositar, adquirir, dar, recibir, cambiar, invertir, transportar, traspasar, convertir, enajenar, trasladar, gravar, mover o retirar fondos o activos, cuando estos estén relacionados con investigaciones de hechos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROPIEDADES DEL ENEMIGO INTERVENIDAS. (s/clave)
- PROPIEDAD Y NEGOCIOS DEL ENEMIGO, SUSPENSION EN CASO DE DECLARACION DE. (s/clave)
- PROPIEDAD EXTRANJERA, INTERVENCION DE LA. (s/clave)
- INTERVENCION DE BIENES. (s/clave)
- BIENES NACIONALES. (s/clave)
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