Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 179
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 179. El Juez ordenará el aseguramiento de los Bienes objeto de la acción de extinción de dominio que estén identificados o que sean susceptibles de identificar, entendiéndose como tales, aquellas cuentas, depósitos, inversiones, fondos o activos cuyo titular sea la Parte Demandada y cuya determinación precisa surge con motivo de los informes a los que se refiere esta Ley, que brinden las instituciones correspondientes.
Cuando el Juez ordene el aseguramiento de un establecimiento mercantil o de una empresa o cualquier inmueble, inmediatamente notificará a la Autoridad Administradora con la finalidad de que el establecimiento mercantil, empresa, unidad económica o negocio asegurado sea transferido para su administración, de conformidad con las legislaciones aplicables.
Tratándose de empresas o establecimientos mercantiles aseguradas en las que se encuentren productos que violen la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, previo a que la empresa sea transferida a la Autoridad Administradora, se retirará el producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se suministrarán los hidrocarburos lícitos con el objeto de continuar las actividades, siempre y cuando la empresa cuente con los recursos para la compra del producto; suministro que se llevará a cabo una vez que la empresa haya sido transferida a la Autoridad Administradora para su administración, disposición, uso, usufructo, enajenación y Monetización, atendiendo criterios de oportunidad e interés público.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LA SENTENCIA QUE LA DECLARE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (I.3o.C.902 C)
- ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y DESTINO DE LOS BIENES MATERIA DE LA SENTENCIA. (I.3o.C.889 C )
- ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. (I.3o.C.898 C )
- ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONSTITUYE UN PROCEDIMIENTO DE NATURALEZA CIVIL Y AUTÓNOMO DEL PENAL, QUE PROCEDE SOBRE BIENES CUYA LEGÍTIMA PROCEDENCIA NO PUEDA ACREDITARSE Y SE E (I.15o.C.30 C (10a.))
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL COPROPIETARIO QUE CONOCE EL DESTINO O UTILIZACIÓN ILÍCITA DEL BIEN, AFECTA A LOS OTROS COPROPIETARIOS, PORQUE LA SENTENCIA SURTE EFECTOS GENERALES. (I.3o.C.907 C )
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