Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 180
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 180. Toda medida cautelar quedará anotada preventivamente en el registro público que corresponda. La Autoridad Administradora a la que se refiere esta Ley, deberá ser notificada del otorgamiento o levantamiento de toda medida cautelar.
Los registradores de instrumentos públicos deberán darle expedites dentro del trámite de registro.
Tratándose de Bienes comunales o ejidales, la medida cautelar se anotará en el Registro Agrario Nacional, y se ordenará a los órganos de representación ejidal o comunal observar su cumplimiento.
Las medidas cautelares dictadas por el Juez serán inscritas sin pago de derechos en el Registro Público que corresponda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRARIO. INFORME JUSTIFICADO, MULTA QUE SE IMPONE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR NO RENDIRLO NI ACOMPAÑAR CONSTANCIAS. (s/clave)
- CESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS, NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, COMO REQUISITO DE VALIDEZ DE LA. (VII.1o.A.T.14 A)
- NOTIFICACIÓN. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO AGRARIO DE DOTACIÓN. (X.1o.10 A)
- AGRARIO. EJECUCION COMPLEMENTARIA DE UNA RESOLUCION PRESIDENCIAL DOTATORIA DE EJIDO SOBRE TERRENOS AMPARADOS CON ACUERDO DE INAFECTABILIDAD. DEBE OIRSE A LOS POSIBLES AFECTADOS EN (s/clave)
- CESIÓN DE DERECHOS EN MATERIA AGRARIA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (NUEVA LEY AGRARIA). (XIX.1o.9 A)
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