Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley Nacional de Extinción de Dominio

Artículo 180

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 180. Toda medida cautelar quedará anotada preventivamente en el registro público que corresponda. La Autoridad Administradora a la que se refiere esta Ley, deberá ser notificada del otorgamiento o levantamiento de toda medida cautelar.

Los registradores de instrumentos públicos deberán darle expedites dentro del trámite de registro.

Tratándose de Bienes comunales o ejidales, la medida cautelar se anotará en el Registro Agrario Nacional, y se ordenará a los órganos de representación ejidal o comunal observar su cumplimiento.

Las medidas cautelares dictadas por el Juez serán inscritas sin pago de derechos en el Registro Público que corresponda.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 179Índice de la leyArt. 181 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.