Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion SEGUNDA — Formalidades Generales del Proceso
Artículo 31
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 31. Si al tramitarse la nulidad de actuaciones, la parte contraria estuviere conforme, se decretará desde luego de manera inmediata la nulidad. Si la contraria no estuviere conforme, sin suspender el procedimiento, se continuará con el trámite incidental correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NULIDAD. (s/clave)
- ACTUACIONES NULAS. (s/clave)
- NULIDAD DE ACTUACIONES, INCIDENTE DE. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
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