Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion SEGUNDA — Formalidades Generales del Proceso
Artículo 30
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 30. La nulidad de una actuación debe reclamarse incidentalmente en la audiencia subsecuente a cualquier acto que implique conocimiento tácito o expreso de la nulidad, pues de lo contrario, aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NULIDAD DE LO ACTUADO. (s/clave)
- NULIDAD DE LO ACTUADO. (s/clave)
- NULIDAD DE LO ACTUADO. (s/clave)
- NULIDAD DE LO ACTUADO. (s/clave)
- NULIDAD DE ACTUACIONES. PUEDE ALEGARSE EN LA APELACION. (s/clave)
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