Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo PRIMERO — De la Acción de Extinción de Dominio
Artículo 7
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7. La acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos Bienes de carácter patrimonial cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, en particular, Bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como:
I. Bienes que provengan de la transformación o conversión, parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de hechos ilícitos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución;
II. Bienes [de procedencia lícita] utilizados para ocultar otros Bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con Bienes de ilícita procedencia;
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada DOF 06-01-2022 (En la porción normativa “de procedencia lícita”)
III. Bienes respecto de los cuales el titular del bien no acredite la procedencia lícita de éstos;
IV. [Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los Bienes descritos en las fracciones anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento o aprehensión material;]
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada DOF 06-01-2022
V. Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, [si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo,] y
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada DOF 06-01-2022 (En la porción normativa “si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo”)
VI. Bienes que constituyan ingresos, rentas, productos, rendimientos, frutos, accesorios, ganancias y otros beneficios derivados de los Bienes a que se refieren las fracciones anteriores.
Los derechos de posesión sobre Bienes que correspondan al régimen de propiedad ejidal o comunal, podrán ser objeto de extinción de dominio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CON BASE EN QUE EL BIEN ES "PRODUCTO" DEL DELITO, NO SE REQUIERE QUE EL PROPIETARIO AFECTADO HAYA ESTADO INVOLUCRADO EN LA COMI (1a. LXXIX/2016 (10a.))
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LA SENTENCIA QUE LA DECLARE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (I.3o.C.902 C)
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. POR REGLA GENERAL, LA ACCIÓN RELATIVA ESTÁ SUJETA A QUE EL JUEZ DE LA CAUSA PENAL EMITA ALGUNA DECISIÓN EN LA QUE AFIRME QUE LOS HECHOS CONSIGNADOS ACREDITAN (1a./J. 22/2015 (10a.))
- ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE CON LA FINALIDAD DE EXTINGUIR EL DOMINIO DE UN BIEN PERTENECIENTE A UNA PERSONA A (I.10o.C.5 C (10a.))
- ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. ELEMENTOS DE PROCEDENCIA EN SUS DIVERSAS HIPÓTESIS DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL. (I.3o.C.886 C )
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis