Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo PRIMERO — De la Acción de Extinción de Dominio
Artículo 8
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8. La acción de extinción de dominio se ejercitará a través de un proceso jurisdiccional de naturaleza civil, de carácter patrimonial y con prevalencia a la oralidad, mediante una vía especial y procederá sobre los Bienes descritos en el artículo anterior, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.
El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público.
El proceso de extinción de dominio será autónomo, distinto e independiente de aquel o aquellos de materia penal de los cuales se haya obtenido la información relativa a los hechos que sustentan la acción o de cualquier otro que se haya iniciado con anterioridad o simultáneamente.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y DESTINO DE LOS BIENES MATERIA DE LA SENTENCIA. (I.3o.C.889 C )
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. ES UNA ACCIÓN REAL, CIVIL Y DE ORDEN PÚBLICO CUYO TITULAR ES EL ESTADO, PARA PRIVAR DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE GUARDA RELACIÓN CON LA COMISIÓN DE DELITOS GR (I.3o.C.888 C )
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA. (I.3o.C.894 C )
- EXTINCIÓN DE DOMINIO Y EXPROPIACIÓN. SUS DIFERENCIAS. (I.3o.C.884 C)
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. ES UNA ACCIÓN CIVIL Y AUTÓNOMA DEL PROCEDIMIENTO PENAL Y DE LOS JUICIOS DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (I.3o.C.893 C )
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