Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion CUARTA — Formalidades en Audiencias
Artículo 72
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 72. Previo a cualquier audiencia, se llevará a cabo la identificación de toda persona que vaya a declarar, para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad y domicilio. Dicho registro lo llevará a cabo el personal auxiliar de la sala, dejando constancia de la manifestación expresa de la voluntad del declarante de hacer públicos, o no, sus datos personales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBA DOCUMENTAL. DOCUMENTOS NO IDONEOS PARA DESVIRTUAR LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE SE REFIERE A LA IDENTIDAD DEL ACUSADO. (s/clave)
- TESTIGOS, ESTAN OBLIGADOS A DECLARAR EN LOS PROCESOS. (s/clave)
- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL (ABROGADA), ESTABLECE UNA EXCEPCI (I.6o.A.20 A (10a.))
- DECLARACION ANTE LA POLICIA JUDICIAL. (s/clave)
- DECLARACION BAJO PROTESTA. NO LE SON APLICABLES LAS MEDIDAS DE APREMIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 73 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, POR CONSTITUIR AQUELLA UNA AUTENTICA CO (s/clave)
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