DECLARACION BAJO PROTESTA. NO LE SON APLICABLES LAS MEDIDAS DE APREMIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 73 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, POR CONSTITUIR AQUELLA UNA AUTENTICA CONFESION JUDICIAL.
La declaración bajo protesta, como acto prejudicial, puede ser pedida por quien se propone iniciar un juicio, y tiene por objeto que la persona que va a ser demandada, declare bajo protesta de decir verdad algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia, y puede considerársele como una confesión judicial, tanto porque se efectúa ante el órgano jurisdiccional, como porque los actos preparatorios van a formar parte del juicio que se pretende seguir y a servirle de fundamento; en esas condiciones, se estima que no procede hacer uso de los medios de apremio a que se refiere el artículo 73 del código procesal civil, a efecto de que se cite al que se pretende declare bajo protesta de decir verdad, en razón de que dicha regla general no es aplicable en el caso específico, dado que la confesión judicial tiene su propia reglamentación, por lo que en esos casos debe aplicarse exclusivamente la sanción especial correspondiente, que no es otra que la de tener por reconocidos los hechos que se le imputen al que no comparezca sin justa causa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/249432-4bcba909/declaracion-bajo-protesta-no-le-son-aplicables-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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