Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 100
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 100. La autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a optimizar los
recursos en materia de espacios educativos al servicio del Sistema Educativo Estatal,
realizando las previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados para ese
efecto, sean prioritarios y oportunos, y las respectivas obligaciones se atiendan de manera
gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupues tal, debiendo establecer las
condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la
inversión en la materia.
Asimismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento
conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS "ARTICULO 123", OBLIGACION DE SOSTENERLAS. (s/clave)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (35)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (33)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (P./J. 143/2001 )
- ESCUELAS ARTICULO 123, DESIGNACION Y SUELDOS DE LOS MAESTROS DE LAS. (364)
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