Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 101
Vigencia verificada: 16 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 101. Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los servicios
e instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos, concurrirán los gobiernos
federales, estatales, municipales y, de manera voluntaria, madres y padres de familia, tutoras y
tutores y demás personas físicas o morales integrantes de la comunidad.
La autoridad educativa estatal promoverá la participación directa de los municipios para
dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.
Los municipios coadyuvarán en el mantenimiento de los planteles educativos y de los servicios
de seguridad, agua y luz.
Los particulares, ya sean personas físicas o morales, podrán coadyuvar en el
mantenimiento de las escuelas públicas, previo acuerdo con la autoridad educativa estatal. Las
acciones que se deriven de la aplicación de este párrafo, en ningún caso implicarán la
sustitución de los servicios del personal de la escuela, tampoco generarán cualquier tipo de
contraprestación a favor de los particulares.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS PARA LA COMUNIDAD. (s/clave)
- ESCUELAS RURALES, CUANDO ES OBLIGACION DE LA AUTORIDAD, ESTABLECERLAS Y SOSTENERLAS. (s/clave)
- ESCUELAS "ARTICULO 123", OBLIGACION DE SOSTENERLAS. (s/clave)
- ESCUELAS RURALES, OBLIGACION DE LOS PATRONOS TRATANDOSE DE LOS. (s/clave)
- ESCUELAS RURALES ADICIONALES, SUELDOS DE LOS PROFESORES DE LAS. (s/clave)
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