Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 102
Vigencia verificada: 16 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 102. Los colores que se utilicen en los inmuebles destinados al servicio público
educativo serán de color neutro.
Los planteles educativos de cualquier nivel que formen parte del Sistema Educativo
Estatal no deberán consignar los nombres de las personas servidoras públicas y/o personas
representantes populares durante el desempeño de su encargo, el de sus cónyuges o parientes
hasta el segundo grado, ni el de las personas representantes sindicales del magisterio en
funciones o por haber ocupado cargos de representación gremial.
H. Congreso del Estado de Guerrero
55
S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO
.
La autoridad educativa estatal será la facultada para establecer las denominaciones
oficiales de los planteles públicos del Sistema Educativo Estatal y deberá hacer referencia a los
valores nacionales, maestras o maestros eméritos o nombres de personas ame ritadas a
quienes la Nación o el Estado deba exaltar para engrandecer, nuestra esencia popular y los
símbolos patrios.
Título Séptimo
Mejora Continua de la Educación
Capítulo Único
Proceso de mejora continúa de la educación
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL ANÁLISIS DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE EXISTA ALGUNA PRESUNCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, DEBE REALIZARSE BAJO (IV.2o.A.38 K (10a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 37, FRACCIÓN V, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO DISCRIMINA A LOS MENORES DE EDAD POR RAZÓN DE SU SEXO. (2a. CXXXIX/2016 (10a.))
- DERECHO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA EN EL CENTRO ESCOLAR. (XXVII.1o.(VIII Región) 18 K (10a.))
- DERECHO DE LAS MUJERES, NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, Y A LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD PERSONALES, CONSTITU (1a. CCC/2018 (10a.))
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD DE IMPARTIR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR Y MEDIA SUPERIOR, NO (32)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-07)
Artículo 102. Los colores que se utilicen en los inmuebles destinados al servicio público
educativo serán de color neutro.
Los planteles educativos de cualquier nivel que formen parte del Sistema Educativo
Estatal no deberán consignar los nombres de las personas servidoras públicas y/o personas
representantes populares durante el desempeño de su encargo, el de sus cónyuges o parientes
hasta el segundo grado, ni el de las personas representantes sindicales del magisterio en
funciones o por haber ocupado cargos de representación gremial.
La autoridad educativa estatal será la facultada para establecer las denominaciones
oficiales de los planteles públicos del Sistema Educativo Estatal y deberá hacer referencia a los
valores nacionales, maestras o maestros eméritos o nombres de personas ame ritadas a
quienes la Nación o el Estado deba exaltar para engrandecer, nuestra esencia popular y los
símbolos patrios.
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