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Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Artículo 102

Ordenamiento: Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero. · Ámbito: Guerrero
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 16 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 102. Los colores que se utilicen en los inmuebles destinados al servicio público

educativo serán de color neutro.

Los planteles educativos de cualquier nivel que formen parte del Sistema Educativo

Estatal no deberán consignar los nombres de las personas servidoras públicas y/o personas

representantes populares durante el desempeño de su encargo, el de sus cónyuges o parientes

hasta el segundo grado, ni el de las personas representantes sindicales del magisterio en

funciones o por haber ocupado cargos de representación gremial.

H. Congreso del Estado de Guerrero

55

S.S.P./D.P.L.

LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE GUERRERO

.

La autoridad educativa estatal será la facultada para establecer las denominaciones

oficiales de los planteles públicos del Sistema Educativo Estatal y deberá hacer referencia a los

valores nacionales, maestras o maestros eméritos o nombres de personas ame ritadas a

quienes la Nación o el Estado deba exaltar para engrandecer, nuestra esencia popular y los

símbolos patrios.

Título Séptimo

Mejora Continua de la Educación

Capítulo Único

Proceso de mejora continúa de la educación

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-07)

Artículo 102. Los colores que se utilicen en los inmuebles destinados al servicio público

educativo serán de color neutro.

Los planteles educativos de cualquier nivel que formen parte del Sistema Educativo

Estatal no deberán consignar los nombres de las personas servidoras públicas y/o personas

representantes populares durante el desempeño de su encargo, el de sus cónyuges o parientes

hasta el segundo grado, ni el de las personas representantes sindicales del magisterio en

funciones o por haber ocupado cargos de representación gremial.

La autoridad educativa estatal será la facultada para establecer las denominaciones

oficiales de los planteles públicos del Sistema Educativo Estatal y deberá hacer referencia a los

valores nacionales, maestras o maestros eméritos o nombres de personas ame ritadas a

quienes la Nación o el Estado deba exaltar para engrandecer, nuestra esencia popular y los

símbolos patrios.

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