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LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.

Artículo 12

Ordenamiento: LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. · Ámbito: Guerrero
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 12. La educación que se imparta en el Estado, además de obligatoria, será:

H. Congreso del Estado de Guerrero

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I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual;

por lo que:

a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 1o de la Constitución General, 3 y 6 de la Constitución Estatal;

b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas nacionales y

estatales.

II. Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las demás

condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la participación; por lo

que:

a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de

aprendizaje de los educandos;

b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan los

educandos en lo individual, para lo cual las autoridades educativas estatal y municipal, en el

ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilida d y los ajustes

razonables;

c) Proveerá de los recursos técnicos -pedagógicos y materiales necesarios para los

servicios educativos, y

REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE II, VIERNES 15 DE MAYO DE 2026)

d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles,

modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias dentro

de las escuelas regulares, asegurando que los estudiantes con discapacidad o necesidades

educativas especiales permanezcan en el aula común, con los apoyos técnicos, humanos y

pedagógicos necesarios.

e) Promoverá la educación libre de estereotipos, con la finalidad de eliminar cualquier

tipo de violencia, en especial hacia la mujer, que permitan la Erradicación de la Violencia de

Género.

III. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado; por lo que:

a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las finalidades de

orden público para el beneficio de la Nación y del Estado, y

b) Vigilará que, la educación impartida por particulares en sus planteles, cumpla con las

normas de orden público que rigen al proceso educativo y al Sistema Educativo Estatal que se

determinen en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

H. Congreso del Estado de Guerrero

15

IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado; por lo que:

a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la

prestación de este servicio en la educación;

b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de

evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación, al pago de contraprestación alguna,

ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los educandos, y

c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún

caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades educativas

estatal y municipal, en el ámbito de su competencia, definirán los mecanismos pa ra su

regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia, además tendrán la facultad de

apoyarse en instituciones que se determinen para tal fin, lo anterior, con independencia de las

instituciones que la Constitución Estatal les otorga Autonomía.

V. Laica: al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 12. La educación que se imparta en el Estado, además de obligatoria, será:

I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual;

por lo que:

a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 1o de la Constitución General, 3 y 6 de la Constitución Estatal;

b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas nacionales y

estatales.

II. Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las demás

condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la participación; por lo

que:

a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de

aprendizaje de los educandos;

b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan los

educandos en lo individual, para lo cual las autoridades educativas estatal y municipal, en el

ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilida d y los ajustes

razonables;

c) Proveerá de los recursos técnicos -pedagógicos y materiales necesarios para los

servicios educativos, y

d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles,

modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias, a partir

de la decisión y previa valoración de los educandos, madres y padres de familia, tutoras o

tutores, personal docente y, en su caso, por su condición de salud.

e) Promoverá la educación libre de estereotipos, con la finalidad de eliminar cualquier

tipo de violencia, en especial hacia la mujer, que permitan la Erradicación de la Violencia de

Género.

III. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado; por lo que:

a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las finalidades de

orden público para el beneficio de la Nación y del Estado, y

b) Vigilará que, la educación impartida por particulares en sus planteles, cumpla con las

normas de orden público que rigen al proceso educativo y al Sistema Educativo Estatal que se

determinen en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado; por lo que:

a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la

prestación de este servicio en la educación;

b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de

evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación, al pago de contraprestación alguna,

ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los educandos, y

c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún

caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades educativas

estatal y municipal, en el ámbito de su competencia, definirán los mecanismos pa ra su

regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia, además tendrán la facultad de

apoyarse en instituciones que se determinen para tal fin, lo anterior, con independencia de las

instituciones que la Constitución Estatal les otorga Autonomía.

V. Laica: al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.

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