Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 13
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 13. La educación impartida por las instituciones y/o los planteles particulares
con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto
en la fracción VI del artículo 3o de la Constitución General, al Título Décimo Primero de la
Ley General y a lo dispuesto en el Título Décimo Segundo de esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY ORGANICA DE EDUCACION PUBLICA. (s/clave)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR (P. CV/2000 )
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (P./J. 143/2001 )
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (33)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (35)
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