Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 122
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 122. Las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos de
instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de media superior que así lo
establezcan, deberán prestar servicio social o sus equivalentes, en los casos y términos qu e
señalen las disposiciones legales. En éstas se preverá la prestación del servicio social o sus
equivalentes como requisito previo para obtener título o grado académico correspondiente.
La autoridad educativa estatal, en coordinación con las instituciones de educación
respectivas, promoverá lo necesario a efecto de establecer diversos mecanismos de
acreditación del servicio social o sus equivalentes y que éste sea reconocido como parte de su
experiencia en el desempeño de sus labores profesionales; así como de acciones de impacto
ambiental como la siembra de por lo menos 10 árboles típicos de su regi ón a quienes estén
obligados a prestar el servicio social.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS PARA LA COMUNIDAD. (s/clave)
- ESCUELAS "ARTICULO 123", OBLIGACION DE SOSTENERLAS. (s/clave)
- ESCUELAS "ARTICULO 123", OBLIGACION DE SOSTENERLAS. (s/clave)
- ESCUELAS ARTICULO 123. (s/clave)
- EDUCACION SOCIALISTA, SUSPENSION TRATANDOSE DE LA. (s/clave)
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