Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 125
Vigencia verificada: 16 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 125. El Gobierno del Estado promoverá la contribución de los medios de
comunicación a los fines de la educación. Para tal efecto procurara la creación de espacios y la
realización de proyectos de difusión educativa con contenidos de la diversidad cultural del
Estado, cuya transmisión sean en español y las diversas lenguas indígenas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS ARTICULO 123. (s/clave)
- ESCUELAS TIPO ARTICULO 123, ES DE INTERES PUBLICO EL FUNCIONAMIENTO DE LAS. (s/clave)
- FACULTADES DE LOS ESTADOS. (s/clave)
- ESCUELAS ARTICULO 123. (s/clave)
- ESCUELAS ARTÍCULO 123.- (212)
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